Modificado por el art. 9, Ley 1383 de 2010
Ver Concepto del Min. Transporte 5849 de 2004
ARTÍCULO 50. CONDICIONES MECÁNICAS Y DE SEGURIDAD Modificado por el art. 10, Ley 1383 de 2010. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad. Ver Resolución Min. Transporte 7171 de 2002 ,Ver Resolución Min. Transporte 7730 de 2002
ARTÍCULO 51. REVISIÓN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO.Modificado por el art. 11, Ley 1383 de 2010 Modificado por el art. 201, Decreto Nacional 019 de 2012
Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años. Está revisión estará destinada a verificar:
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como atención de incendios, recolección de basura, ambulancias.
PARÁGRAFO 2o. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público y especial.
Ver Resolución del Min. Transporte 3500 de 2005
ARTÍCULO 52. PERIODICIDAD Y COBERTURA DE LA REVISIÓN DE GASES. Modificado por el art. 12, Ley 1383 de 2010 Modificado por el art. 200, Decreto Nacional 019 de 2012 La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula.
La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor oficiales o debidamente autorizados.
PARÁGRAFO 1o Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de gases.
PARÁGRAFO 2o Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 53. CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR Modificado por el art. 13, Ley 1383 de 2010 Modificado por el art. 203, Decreto Nacional 019 de 2012 La revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados de la revisión técnico -mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.
PARÁGRAFO 1o Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones previstas en este código.
ARTÍCULO 54. REGISTRO COMPUTARIZADO Modificado por el art. 14, Ley 1383 de 2010. Los talleres de mecánica o centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.