Código de Tránsito de Colombia

TÍTULO III - NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPÍTULO IV - PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO

Modificado por el art. 23, Ley 1383 de 2010

ARTÍCULO 87. DE LA PROHIBICIÓN DE LLEVAR ANIMALES Y OBJETOS MOLESTOS EN VEHÍCULOS PARA PASAJEROS. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios;ni animales,salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.NOTA: La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-439 de 2011, bajo el entendido que se exceptúan de dicha prohibición los animales domésticos siempre y cuando sean tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad, según las reglas aplicables.

ARTÍCULO 88. TRÁNSITO POR EL CARRIL DERECHO AL TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL. Cuando el vehículo de servicio público individual urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la señal luminosa de estar libre.

ARTÍCULO 89. TAXÍMETRO.Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario.

ARTÍCULO 90. LUCES INTERIORES DEL SERVICIO PÚBLICO COLECTIVO URBANO. En los vehículos de servicio público colectivo urbano, las luces interiores permanecerán encendidas durante todo el tiempo en que el vehículo esté prestando el servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.

PARÁGRAFO. Todos los vidrios de estos vehículos serán transparentes.

ARTÍCULO 91. DE LOS PARADEROS. Modificado por el art. 16, Ley 1383 de 2010 Todo conductor de servicio público o particular debe recoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo.

ARTÍCULO 92. DEL COMPORTAMIENTO DE LOS PASAJEROS.Cuando algún usuario del transporte público profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 93. CONTROL DE INFRACCIONES DE CONDUCTORES DE SERVICIO PÚBLICO. Modificado por el art. 17, Ley 1383 de 2010,Modificado por el art. 204, Decreto Nacional 019 de 2012 Los organismos de tránsito remitirán mensualmente a las empresas de transporte público las estadísticas sobre las infracciones de tránsito de los conductores y éstas a su vez remitirán los programas de control que deberán establecer para los conductores.

PARÁGRAFO. Serán sancionadas con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las empresas de transporte público que no establezcan programas de control sobre las infracciones de tránsito de sus conductores.En tal sentido, remitirán semestralmente informe escrito a los organismos de tránsito de su jurisdicción, con los comentarios y medidas adoptadas en tal sentido, sobre los casos reportados que eviten su reincidencia.

ARTÍCULO 93-1. Adicionado por el art. 18, Ley 1383 de 2010

  • Por cortesía de la Secretaría de Tránsito y Transporte, www.colombia.com publica el texto completo del Nuevo Código Nacional de Tránsito que comenzó a regir desde el 8 de Noviembre de 2002.
  • DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N.44932. 13, SEPTIEMBRE, 2002. PÁG. 1
  • NOTA ACLARATORIA

    La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial número 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de transcripción, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad.
  • LEY 769 DE 2002

    (agosto 6) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
  • REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

    Publíquese y cúmplase.
    Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
    ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón. El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo Canal Mora.