| ACTO LEGISLATIVO
02 DE 27 DIC.2004.
POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
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Artículo 1. Modifícanse los incisos 2 y 3
del artículo 127 de la Constitución Política
y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo
así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la
rama judicial, en los órganos electorales, de control
y de seguridad les está prohibido tomar parte en las
actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho
al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas
en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición
sólo podrán participar en dichas actividades
y controversias en las condiciones que señale la Ley
Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República
presenten sus candidaturas, sólo podrán participar
en las campañas electorales desde el momento de su
inscripción. En todo caso dicha participación
sólo podrá darse desde los cuatro (4) meses
anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección
presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda
vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá
los términos y condiciones en los cuales, antes de
ese lapso, el Presidente o Vicepresidente podrán participar
en los mecanismos democráticos de selección
de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente
de la República no podrán utilizar bienes del
Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de
aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos
los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento
de las funciones propias de sus cargos y a su protección
personal, en los términos que señale la Ley
Estatutaria.
Artículo 2. El artículo 197 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido
para ocupar la Presidencia de la República por más
de dos períodos
No podrá ser elegido Presidente de la República
o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las
causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4
y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año
antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional,
del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura,
o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares,
Director General de la Policía, Gobernador de Departamento
o Alcaldes.
Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido
la Presidencia de la República antes de la vigencia
del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido
para un nuevo periodo presidencial.
Artículo 3º. El artículo 204 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente
se requieren las mismas calidades que para ser Presidente
de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo
siguiente si integra la misma formula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de
la República para el periodo siguiente cuando el Presidente
en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4º. Adicionase al artículo
152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo
transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia
de la República que reúnan los requisitos que
determine la Ley.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los
miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo
de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal
f) del artículo 152 de la Constitución y regule
además, entre otras, las siguientes materias: Garantías
a la oposición, participación en política
de servidores públicos, derecho al acceso equitativo
a los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, financiación preponderantemente
estatal de las campañas presidenciales, derecho de
replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de
la República sea candidato y normas sobre inhabilidades
para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá
ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El
Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria
antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos
para la revisión previa de exequibilidad del proyecto
de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado
o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentará
transitoriamente la materia.
Artículo 5º. El presente acto legislativo
rige a partir de su promulgación.
FIRMAN.
EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
LA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ZULEMA JATTIN CORRALES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ÀLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
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