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Ley 975 del 2005
Por la cual se reglamenta la desmovilización
y reincoporación
de los miembros de grupos insurgentes en Colombia.
VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN
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LEY 975 DE 2005
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen de la
ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución
de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios.
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Objeto de la presente ley. La presente
ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación
individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de
las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley,
el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa
e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades
de esas mismas organizaciones, de las que trate la ley 782
de 2002.
ARTÍCULO 2. Ámbito de la ley, interpretación
y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente
a la investigación, procesamiento, sanción y
beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos
armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes
de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse
y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad
con las normas constitucionales y los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La incorporación de algunas
disposiciones internacionales en la presente Ley, no debe
entenderse como la negación de otras normas internacionales
que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que
puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier
otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá
por lo dispuesto en dicha ley.
ARTÍCULO 3. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio
consistente en suspender la ejecución de la pena determinada
en la respectiva sentencia, reemplazándola por una
pena alternativa que se concede por la contribución
del beneficiario a la consecución de la paz nacional,
la colaboración con la justicia, la reparación
a las víctimas y su adecuada resocialización.
La concesión del beneficio se otorga según las
condiciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 4. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación
y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional
al que dé lugar la presente ley, deberá promover,
en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación y respetar el derecho al
debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
ARTÍCULO 5. Definición de víctima. Para
los efectos de la presente ley se entiende por víctima
la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños
directos tales como lesiones transitorias o permanentes que
ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos
fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia
de acciones que hayan transgredido la legislación penal,
realizadas por grupos armados organizados al margen de la
ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge,
compañero o compañera permanente, y familiar
en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima
directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor
de la conducta punible y sin consideración a la relación
familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los
miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo
de discapacidad física, psíquica y/o sensorial
(visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales,
como consecuencia de las acciones de algún integrante
o miembros de los grupos armados organizados al margen de
la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge,
compañero o compañera permanente y familiares
en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza
pública que hayan perdido la vida en desarrollo de
actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera
de él, como consecuencia de los actos ejecutados por
algún integrante o miembros de los grupos organizados
al margen de la ley.
ARTÍCULO 6. Derecho a la Justicia. De acuerdo con las
disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de
realizar una investigación efectiva que conduzca a
la identificación, captura y sanción de las
personas responsables por delitos cometidos por los miembros
de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas
de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen
el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas
a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los procesos
que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán
atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
ARTÍCULO 7. Derecho a la Verdad. La sociedad, y en
especial las víctimas, tienen el derecho inalienable,
pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos
por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre
el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición
forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique
la presente ley deben promover la investigación de
lo sucedido a las víctimas de esas conductas, e informar
a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia
de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan
aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción
de la verdad.
ARTÍCULO 8. Derecho a la Reparación. El derecho
de las víctimas a la reparación comprende las
acciones que propendan por la restitución, indemnización,
rehabilitación, satisfacción; y las garantías
de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones
que propendan por regresar a la víctima a la situación
anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios
causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones
tendientes a la recuperación de las víctimas
que sufren traumas físicos y sicológicos como
consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste
en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad
de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre
otras, la desmovilización y el desmantelamiento de
los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad
en general que tienda a asegurar la preservación de
la memoria histórica, la no repetición de los
hechos victimizantes, la aceptación pública
de los hechos, el perdón público y el restablecimiento
de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción
sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia.
Este mecanismo se prevé de manera especial para las
comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia
sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las
reparaciones individuales, colectivas o simbólicas
que sean del caso, en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 9. Desmovilización. Se entiende por
desmovilización el acto individual o colectivo de dejar
las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen
de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen
de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido
en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
ASPECTOS PRELIMINARES
ARTÍCULO 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización
colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece
la presente ley los miembros de un grupo armado organizado
al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados,
acusados o condenados como autores o partícipes de
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de
la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios
de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de
2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno
Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación
y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya
desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con
el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad
ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de
edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio
de los derechos políticos y libertades públicas
y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico
de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10. 6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen
en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado
al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad,
podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente
ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que
en las providencias judiciales correspondientes se determine
su pertenencia al respectivo grupo.
ARTÍCULO 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización
individual. Los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente
y que contribuyan a la consecución de la paz nacional,
podrán acceder a los beneficios que establece la presente
ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento
del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno
Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los
términos establecidos por el Gobierno Nacional para
tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal,
para que se repare a la víctima cuando se disponga
de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico
de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos
en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente
el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la
Nación.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS PROCESALES
ARTÍCULO 12. Oralidad. La actuación procesal
será oral y en su realización se utilizarán
los medios técnicos idóneos que garanticen su
reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá
al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para
la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la
Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial que conozca
del juzgamiento, según corresponda.
ARTÍCULO 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan
en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las
decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado
de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes
asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos
fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la
pérdida o alteración del medio probatorio;
2. La adopción de medidas para la protección
de víctimas y testigos;
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de
aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares
sobre bienes de procedencia ilícita;
5. La formulación de la imputación;
6. La formulación de cargos;
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias
deberán fundamentarse fáctica, probatoria y
jurídicamente e indicar los motivos de estimación
o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley,
deberá hacerse el mismo día en que se reciba
la actuación en el correspondiente despacho.
ARTÍCULO 14. Defensa. La defensa estará a cargo
del defensor de confianza que libremente designe el imputado
o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional
de Defensoría Pública.
ARTÍCULO 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del
procedimiento que establece la presente ley los servidores
públicos dispondrán lo necesario para que se
asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto
de investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto
del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado
de policía judicial, las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles;
las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales
del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes
judiciales y de policía, y los daños que individual
o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas,
tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial
de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía
judicial investigará el paradero de personas secuestradas
o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares
sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará
por la protección de las víctimas, los testigos
y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección
de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa
estará a cargo de la Defensoría del Pueblo.
La protección de los magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento
será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres
de los miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución
de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá
de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al
grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra
de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y
de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad
a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el
CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier
trámite, será competente para conocer del juzgamiento
de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia
entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan
de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier
otra autoridad judicial.
ARTÍCULO 17. Versión libre y confesión.
Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley,
cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración
de la Fiscalía General de la Nación, que se
acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la
presente ley, rendirán versión libre ante el
fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización,
quien los interrogará sobre todos los hechos de que
tenga conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestaran las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos
delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia
a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización
y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma
diligencia indicarán los bienes que se entregan para
la reparación a las víctimas, si los tuvieren,
y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás
actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización,
se pondrán en forma inmediata a disposición
de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz
con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial
asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico
para iniciar la investigación, comprobar la veracidad
de la información suministrada y esclarecer esos hechos
y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del
ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición
del magistrado que ejerza la función de control de
garantías, en uno de los establecimientos de reclusión
determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo
31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes señalará y realizará
audiencia de formulación de imputación, previa
solicitud del fiscal que conozca del caso.
ARTÍCULO 18. Formulación de imputación.
Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física, información legalmente obtenida, o de
la versión libre pueda inferirse razonablemente que
el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios
delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso
solicitará al magistrado que ejerza la función
de control de garantías la programación de una
audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación
fáctica de los cargos investigados y solicitará
al magistrado disponer la detención preventiva del
imputado en el centro de reclusión que corresponda,
según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará
la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes
de procedencia ilícita que hayan sido entregados para
efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días
siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía
judicial, adelantará las labores de investigación
y verificación de los hechos admitidos por el imputado,
y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del
ámbito de su competencia. Finalizado el término,
o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará
al magistrado que ejerza la función de control de garantías
la programación de una audiencia de formulación
de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes
a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe
la prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO 19. Aceptación de cargos. En la audiencia
de formulación de cargos el imputado podrá aceptar
los presentados por la Fiscalía, como consecuencia
de la versión libre o de las investigaciones en curso
al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre,
voluntaria, espontánea y asistido por su defensor.
En este evento el magistrado que ejerza la función
de control de garantías enviará inmediatamente
lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal
Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará
a audiencia pública dentro de los diez (10) días
siguientes para examinar si la aceptación de cargos
ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por
su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los
diez (10) días siguientes citará a audiencia
de sentencia e individualización de pena.
Parágrafo primero. Si en esta audiencia el imputado
no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la
versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz remitirá la actuación
al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento
de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo segundo. Cuando exista solicitud de reparación
integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 23 de la presente ley.
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