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Ley 975 del 2005
Por la cual se reglamenta la desmovilización
y reincoporación
de los miembros de grupos insurgentes en Colombia.
VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN
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LEY 975 DE 2005 • continuación
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ARTÍCULO 20. Acumulación de procesos y penas.
Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán
los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos
cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del
desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la
ley. En ningún caso procederá la acumulación
por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia
del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de
la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de
su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la
ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código
Penal sobre acumulación jurídica de penas pero
en ningún caso, la pena alternativa podrá ser
superior a la prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado
o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá
la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso
la investigación y el juzgamiento de los cargos no
aceptados se tramitarán por las autoridades competentes
y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión.
Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios
de que trata la presente ley.
ARTÍCULO 22. Investigaciones y acusaciones anteriores
a la desmovilización. Si para el momento en que el
desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía
adelanta investigaciones o formuló acusación
en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor,
podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados
en la resolución que le impuso medida de aseguramiento,
o en la formulación de imputación, o en la resolución
o escrito de acusación, según el caso. Dicha
aceptación deberá hacerla ante el magistrado
que cumpla la función de control de garantías
en las condiciones previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 23. Incidente de reparación integral.
En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior
de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad
de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa
de la víctima, o del fiscal del caso, o del ministerio
público a instancia de ella, el magistrado ponente
abrirá inmediatamente el incidente de reparación
integral de los daños causados con la conducta criminal
y convocará a audiencia pública dentro de los
cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención
de la víctima o de su representante legal o abogado
de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de
reparación que pretende, e indique las pruebas que
hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará
si quien la promueve no es víctima o está acreditado
el pago efectivo de los perjuicios y éste fuere la
única pretensión formulada, decisión
que podrá ser objeto de impugnación en los términos
de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en
conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación
invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere
acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión
que falla el incidente; en caso contrario dispondrá
la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá
el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo
acto fallará el incidente. La decisión en uno
u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
Parágrafo primero. Exclusivamente para efectos de la
conciliación prevista en este artículo, la víctima,
el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del
caso o el ministerio público, podrán solicitar
la citación del Director de la Red de Solidaridad Social
en su condición de ordenador del gasto del Fondo para
la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo segundo. No podrá negarse la concesión
de la pena alternativa en el evento de que la víctima
no ejerza su derecho en el incidente de reparación
integral.
ARTÍCULO 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo
con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia
condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias.
Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista
en la presente ley, los compromisos de comportamiento por
el término que disponga el Tribunal, las obligaciones
de reparación moral y económica a las víctimas
y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán
a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento
de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la
pena alternativa.
ARTÍCULO 25. Hechos conocidos con posterioridad a la
sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley que recibieron los beneficios
de la ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa
de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les
llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización,
estas conductas serán investigadas y juzgadas por las
autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de
la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento
de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente
en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de
manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente
informado por su defensor, haber participado en su realización
y siempre que la omisión no haya sido intencional.
En éste evento, el condenado podrá ser beneficiario
de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación
jurídica de las penas alternativas sin exceder los
máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos nuevos juzgados,
la autoridad judicial impondrá una ampliación
del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una
ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
ARTÍCULO 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición
procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve
de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan
asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias,
y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia
en que se profiera la decisión, y se concede en el
efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
El magistrado ponente citará a las partes e intervinientes
a audiencia de argumentación oral que se celebrará
dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de
la actuación en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante
y oídos las demás partes e intervinientes, la
Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas
para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso,
se declarará desierto.
Parágrafo primero. El trámite de los recursos
de apelación de que trata la presente ley, tendrá
prelación sobre los demás asuntos de competencia
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto
lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo segundo. De la acción extraordinaria
de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, en los términos previstos en el
código de procedimiento penal vigente.
Parágrafo tercero. Contra la decisión de segunda
instancia no procede recurso de casación.
ARTÍCULO 27. SE SUPRIMIÓ EN LA PLENARIA DE LA
H. CÁMARA DE REPRESENTANTES. LA COMISIÓN ACCIDENTAL
DE CONCILIACIÓN ADOPTÓ LA DECISIÓN.
ARTÍCULO 28. Archivo de las diligencias. Si en relación
con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado
en su versión libre o en posterior actuación,
según el caso, antes de la audiencia de imputación,
el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos
o circunstancias fácticas que permitan su caracterización
como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá
de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo,
si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará
la averiguación conforme con el procedimiento establecido
en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción
penal.
ARTÍCULO 29. Intervención del Ministerio Público.
En los términos del artículo 277 de la Constitución
Política, el Ministerio Público intervendrá
cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico,
del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
CAPITULO V
PENA ALTERNATIVA
ARTÍCULO 30. Pena alternativa. La Sala competente del
Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará
la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo
con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas
en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa
que consiste en privación de la libertad por un período
mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho
(8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los
delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento
de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá
que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización
a través del trabajo, estudio o enseñanza durante
el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover
actividades orientadas a la desmovilización del grupo
armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas
en la sentencia se le concederá la libertad a prueba
por un término igual a la mitad de la pena alternativa
impuesta, período durante el cual el beneficiado se
compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue
condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda
y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de
prueba, se declarará extinguida la pena principal.
En caso contrario, se revocará la libertad a prueba
y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada,
sin perjuicio de los subrogados previstos en el código
penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán
subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias
a la pena alternativa
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
ARTÍCULO 31. Establecimiento de reclusión.
El Gobierno Nacional determinará el establecimiento
de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones
de seguridad y austeridad propios de los establecimientos
administrados por el INPEC.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
ARTÍCULO 32. Tiempo de permanencia en las zonas de
concentración. El tiempo que los miembros de grupos
armados al margen de la ley vinculados a procesos para la
reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido
en una zona de concentración decretada por el Gobierno
Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará
como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin
que pueda exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración
con las autoridades locales cuando sea el caso, será
el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido
en zona de concentración los miembros de los grupos
armados de que trata la presente ley.
CAPÍTULO VII
INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE LEY
ARTÍCULO 33. Competencias de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. Además
de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo
Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar
la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la
presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones
impuestas a los condenados.
Corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal
organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos
y circunstancias relacionados con las conductas de las personas
objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente
ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas
a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También
deberá garantizar el acceso público a los registros
de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones
para divulgar la verdad de lo acontecido.
ARTÍCULO 34. Unidad Nacional de Fiscalía para
la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los
tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia
nacional e integrada en la forma que se señala en la
presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias
que por razón de su competencia le corresponden a la
Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos
establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial
de policía judicial, conformada por miembros de las
autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva,
permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General
de la Nación, para el año 2005 establecida en
el artículo transitorio 1 de la Ley 938 de 2004, los
siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística
IV
20 Asistente de Fiscal II
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación
destacará de su planta de personal, para conformar
la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz, los siguientes cargos:
20 Fiscal Delegado ante Tribunal
ARTÍCULO 35. Defensoría Pública. El
Estado garantizará a imputados, acusados y condenados
el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos
de la Defensoría Pública y en los términos
señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas
en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente
ley.
ARTÍCULO 36. Procuraduría Judicial para la
Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación
creará, para los efectos de la presente Ley, una Procuraduría
Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional.
Con tal fin, la procuraduría judicial para la Justicia
y la Paz podrá participar en las actuaciones judiciales
y administrativas que se adelanten.
ARTÍCULO 37. Participación de las organizaciones
sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento
de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría
General de la Nación, impulsará mecanismos para
la participación de las organizaciones sociales para
la asistencia a las víctimas.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
ARTÍCULO 38. Derechos de las víctimas. El Estado
garantizará el acceso de las víctimas a la administración
de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas
tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía
de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor,
cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o participe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de
pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades
y en los términos establecidos en el Código
de Procedimiento Penal, información pertinente para
la protección de sus intereses; y conocer la verdad
de los hechos que conforman las circunstancias del delito
del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva
relativa a la persecución penal y a interponer los
recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de
confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata
la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete,
en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir
el lenguaje por los órganos de los sentidos.
ARTÍCULO 39. Protección a víctimas y
testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán
las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para
proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico,
la dignidad y la vida privada de las víctimas y los
testigos, así como, la de las demás partes del
proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes,
incluidos la edad, el género y la salud, así
como la índole del delito, en particular cuando este
entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de
género, o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios
que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los
derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni
serán incompatibles con estos.
ARTÍCULO 40. Excepción a la publicidad en el
juicio. Como excepción al principio del carácter
público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, a fin de proteger a las víctimas,
los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una
parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá
ordenar la práctica de testimonio a través del
sistema de audiovideo para permitir su contradicción
y confrontación por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto
de víctimas de agresión sexual o de niños,
niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
ARTÍCULO 41. Otras medidas de protección durante
el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida
entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo
o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos
en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo
hará un resumen de dichos elementos de conocimiento.
En ningún caso, esas medidas podrán redundar
en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo
e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
ARTÍCULO 42. Atención a necesidades especiales.
Tanto los órganos judiciales como las entidades de
apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para
la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las necesidades
especiales de las mujeres, de las niñas, niños,
personas mayores de edad o con discapacidad que participen
en el proceso.
CAPÍTULO IX
DERECHO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 43. Deber general de reparar. Los miembros
de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones
previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas
de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados
mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto
activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con
las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las
disposiciones de la presente ley, el Tribunal Directamente
o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará
la reparación a cargo del Fondo de Reparación.
ARTÍCULO 44. Reparación. El Tribunal Superior
de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará
la reparación a las víctimas y fijará
las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 45. Actos de reparación. La reparación
de las víctimas de la que trata la presente ley comporta
los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación
y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a
prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la
Reparación de las Víctimas los bienes, si los
tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente
los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar
con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación
o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito
Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de
reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente
para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca
la dignidad de la víctima y de las personas más
vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños
a las víctimas, la declaración pública
de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida
a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas
punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización
de personas secuestradas o desaparecidas y la localización
de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos
de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos
a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.
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