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Ley 975 del 2005
Por la cual se reglamenta la desmovilización
y reincoporación
de los miembros de grupos insurgentes en Colombia.
VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN
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LEY 975 DE 2005 • continuación
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ARTÍCULO 46. Solicitud de reparación. Las víctimas
de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación
acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación
con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por
el mismo concepto.
ARTÍCULO 47. Restitución. La restitución
implica la realización de los actos que propendan por
la devolución a la víctima a la situación
anterior a la violación de sus derechos. Incluye el
restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de
residencia y la devolución de sus propiedades, de ser
posible.
ARTÍCULO 48. Rehabilitación. La rehabilitación
deberá incluir la atención médica y psicológica
para las víctimas o sus parientes en primer grado de
consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo
para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas,
de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte
de la reparación y de la rehabilitación.
ARTÍCULO 49. Medidas de satisfacción y garantías
de no-repetición. Las medidas de satisfacción
y las garantías de no-repetición, adoptadas
por las distintas autoridades directamente comprometidas en
el proceso de reconciliación nacional, deberán
incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión
pública y completa de la verdad judicial, en la medida
en que no provoque más daños innecesarios a
la víctima, los testigos u otras personas, ni cree
un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas
muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar
según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta
tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional
de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad,
reputación y derechos de la víctima y las de
sus parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público
de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables
de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de
los órganos judiciales que intervengan en los procesos
de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito
Judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y
reconocimiento a las víctimas de los grupos armados
al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional
de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar
a los órganos políticos o de gobierno de los
distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia
de derechos humanos a los responsables de las violaciones.
Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por
la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
ARTÍCULO 50. Programas de reparación colectiva.
El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá
implementar un programa institucional de reparación
colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a
recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de
Derecho particularmente en las zonas más afectadas
por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los
ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer
y dignificar a las víctimas de la violencia.
ARTÍCULO 51. Comisión Nacional de Reparación
y Reconciliación. Créase la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación integrada
por el Vicepresidente de la República o su delegado,
quien la presidirá; el Procurador General de la Nación
o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su
delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público
o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de
Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red
de Solidaridad Social, quien desempeñará la
Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como
integrantes de esta Comisión a cinco personalidades,
dos de las cuales al menos deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
ARTÍCULO 52. Funciones de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación. La Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación cumplirá
las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación
en procesos de esclarecimiento judicial y la realización
de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones
para el surgimiento y evolución de los grupos armados
ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos
de reincorporación y a la labor de las autoridades
locales a fin de garantizar la desmovilización plena
de los miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en
esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional
Reparación y Reconciliación podrá invitar
a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica
de la reparación de que trata la presente ley y señalar
recomendaciones para su adecuada ejecución;
52.5 Presentar, dentro del término de dos años,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante
el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara
de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación
a las víctimas de los grupos armados al margen de la
ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que
trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación
a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales
para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación
que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos
de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
ARTÍCULO 53. Comisiones regionales para la restitución
de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables
de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones
sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso
establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 54. Composición. Las Comisiones Regionales
estarán integradas por un (1) representante de la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación, quien
la presidirá; un delegado de la Procuraduría
para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería
municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo;
y un delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar
un representante de las comunidades religiosas y determinará,
de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento
y distribución territorial de las comisiones.
ARTÍCULO 55. Fondo para la Reparación de las
víctimas. Créase el Fondo para la Reparación
de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería
jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director
de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se
ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos
que a cualquier título se entreguen por las personas
o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la
presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional
y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo
la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los artículos
10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la
Reparación de las Víctimas creado por ésta
ley. Igual procedimiento se observará respecto de los
bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de
extinción del derecho de dominio en curso al momento
de la desmovilización, siempre que la conducta se haya
realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado
al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la
presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este
Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación
y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.
ARTÍCULO 56. Funciones de la Red de Solidaridad Social.
La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de
que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo
con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes
funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que
trata la presente ley dentro de los limites autorizados en
el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando
a ello haya lugar.56.4 Las demás que señale
el reglamento.
CAPÍTULO X
CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS
ARTÍCULO 57. Deber de memoria. El conocimiento de
la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de
la acción de los grupos armados al margen de la ley
deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados,
en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria
histórica que corresponde al Estado.
ARTÍCULO 58. Medidas de preservación de los
archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados
los archivos. Para ello los órganos judiciales que
los tengan a su cargo, así como la Procuraduría
General de la Nación, deberán adoptar las medidas
para impedir la sustracción, la destrucción
o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer
la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación
de las normas penales pertinentes.
ARTÍCULO 59. Medidas para facilitar el acceso a los
archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en
el interés de las víctimas y de sus parientes
para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación
histórica, las formalidades de autorización
sólo tendrán la finalidad del control de acceso,
custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines
de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias
para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas
de violencia sexual y de las niñas, niños y
adolescentes víctimas de los grupos armados al margen
de la ley, y para no provocar más daños innecesarios
a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear
un peligro para su seguridad.
CAPÍTULO XI
ACUERDOS HUMANITARIOS
ARTÍCULO 60. Es obligación del Gobierno garantizar
el derecho a la paz conforme a los artículos 2º,
22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida
consideración de la situación de orden público
que vive el país y la amenaza contra la población
civil y las instituciones legítimamente constituidas.
ARTÍCULO 61. Para el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de
la República podrá autorizar a sus representantes
o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a
acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al
margen de la ley.
ARTÍCULO 62. El Presidente de la República tendrá
la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los
efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión
condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa
a favor de los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que
estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente
a la búsqueda y logro de la paz.
CAPÍTULO XII
VIGENCIA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 63. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto
en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y
el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 64. Ley futura más favorable. Si con
posterioridad a la promulgación de la presenta ley,
se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados
al margen de la ley beneficios más favorables que los
establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos
del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones
que se establezcan en esas leyes posteriores.
ARTÍCULO 65. Entrega de menores. La entrega de menores
por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley
no serán causal de la perdida de os beneficios a que
se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.
ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior
de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación
apropiarán los recursos suficientes indispensables
para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción
de dominio.
ARTÍCULO 67. De acuerdo de con el Programa de Reincorporación
a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación
de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas
de capacitación o educación que les facilite
acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa,
procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia
psicológica adecuados que faciliten su reinserción
social y adopción a la normal vida cotidiana.
ARTÍCULO 68. Los Magistrados de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial, que se creen en virtud de la presente
ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales,
serán los mismos exigidos para desempeñarse
como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
podrá conformar los grupos de apoyo administrativo
y social para estos Tribunales. La nominación de los
empleados, estará a cargo de los Magistrados de los
Tribunales creados por la presente ley.
ARTÍCULO 69. Los recursos de que trata la presente
ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de
Justicia, tendrán prelación sobre los demás
asuntos de competencia de la Corporación y deberán
ser resueltos dentro del término de treinta días.
ARTÍCULO 70. Las personas que se hayan desmovilizado
dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas
por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias
de resolución inhibitoria, preclusión de la
instrucción o cesación de procedimiento, según
el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los
términos del inciso primero del artículo 340
del Código Penal; utilización ilegal de uniformes
e insignias; instigación a delinquir en los términos
del inciso primero del artículo 348 del código
penal; fabricación, tráfico y porte de armas
y municiones.
Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan
las condiciones establecidas en el presente artículo,
también podrán acceder a los beneficios jurídicos
que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.
ARTÍCULO 71. Rebaja de penas. Las personas que al
momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas
por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que
se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad
y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio,
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado,
su compromiso de no repetición de actos delictivos,
su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación
a las víctimas.
ARTÍCULO 72. Sedición. Adiciónase al
artículo 468 del código penal un inciso del
siguiente tenor: “También incurrirá en
el delito de sedición quienes conformen o hagan parte
de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera
con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
En éste caso, la pena será la misma prevista
para el delito de rebelión.
Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo
3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre
de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante
ley 67 de 1993.”
ARTÍCULO 73. Vigencia y derogatorias. La presente
ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias.
Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con
anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de
su promulgación”.
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