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EXPOSICION DE MOTIVOS
POR EL CUAL SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El proyecto de Acto Legislativo que se presenta
a consideración del Congreso constituye
un elemento fundamental del conjunto de medidas
que se han venido adoptando para hacerle frente
a los graves problemas que se presentan en materia
de financiación del pasivo pensional.
A través de dicho proyecto se introduce
como criterio el que debe procurarse la sostenibilidad
financiera del Sistema de Seguridad Social, asegurando
realmente la efectividad del derecho a una pensión
para todos los colombianos, y conciliando el derecho
a las pensiones con la necesidad que tiene el
Estado de destinar recursos para atender sus deberes
frente a todos los colombianos en materia de salud,
educación y otros gastos sociales. Buscando
lograr ésto también se establece
que a partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo el Sistema General de Pensiones solo
reconocerá trece mesadas al año.
Adicionalmente el presente Acto Legislativo busca
asegurar que el sistema pensional colombiano sea
equitativo para todos los colombianos, para lo
cual señala que a partir del 2008 los requisitos
y beneficios pensionales serán los que
establezca la Ley del Sistema General de Pensiones.
1. El Sistema de Seguridad Social en la Constitución
Política
Inicialmente la protección de las personas
contra los riesgos de vejez o invalidez se estructuró
como una consecuencia de la relación laboral.
Así lo contemplaba el Código Sustantivo
del Trabajo.
La Constitución Política de 1991
adoptó en materia de seguridad social un
modelo distinto, pues estableció en su
artículo 48 "se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social" y a tal efecto señaló
que "La Seguridad Social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
en los términos que establezca la Ley".
De esta manera, el artículo 48 de la Constitución
Política previó el régimen
de seguridad social como un régimen independiente
del laboral. De hecho, la Constitución
de 1991 excluyó de la autonomía
de la voluntad privada el derecho a la prestación
de la seguridad social y consideró ésta
como un derecho de la persona por su simple participación
en el cuerpo social, que desborda los límites
de la relación laboral y que se materializa
mediante la prestación de un servicio público
de carácter obligatorio que el Estado debe
dirigir y coordinar, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así el Sistema de Seguridad Social del
cual hace parte el régimen pensional es
hoy un Sistema que debería en los términos
de las normas que lo regulan cubrir a todos los
habitantes del territorio nacional contra las
contingencias que los afectan, conforme a los
principios de universalidad, progresividad, eficacia,
eficiencia y solidaridad, y su organización
es de reserva del legislador .
El presente proyecto de acto legislativo es perfectamente
armónico con lo que dispuso el artículo
48 de la Constitución e introduce dos nuevos
criterios, el de equidad y el de sostenibilidad
financiera del sistema, los cuales es necesario
incluir por cuanto se dispone de recursos limitados
que deben ser distribuidos de acuerdo con las
necesidades de la población, para lo cual
se deben establecer los mecanismos que logren
su suficiencia con el fin de que realmente se
de la efectividad del derecho.
Estos principios, por lo demás, corresponden
al espíritu de la Constitución Política.
En efecto, el propio preámbulo de ella
dispone que la misma se adopta para asegurar a
los integrantes de la Nación, entre otras
cosas, la justicia y la igualdad, y garantizar
un orden político, económico y social
justo. Adicionalmente, el artículo 2o de
la Carta señala como uno de los fines del
Estado asegurar la efectividad de los derechos,
por lo cual los que se otorguen no deben ser meramente
teóricos sino efectivos en la realidad.
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