|
9.1.6. Que el grupo de que se trate no
tenga como objeto principal el tráfico
de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
9.2. También podrán acceder
a los mecanismos de alternatividad penal, los
miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley que se hayan desmovilizado, y
contribuido a la consecución de la paz
nacional y que reúnan las siguientes condiciones:
9.2.1. Que el grupo armado organizado
al margen de la ley, al cual pertenecía,
no haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno
Nacional.
9.2.2. Que haya suscrito un compromiso
con el Gobierno Nacional;
9.2.3. Que haya cesado las hostilidades
así como todo ataque a la población
civil;
9.2.4. Que se haya desmovilizado y dejado
las armas en los términos que establezca
el Gobierno Nacional para el efecto.
Artículo 10. Listado de Personas
Beneficiarias del Acuerdo. Cumplidos los requisitos
de que trata el numeral 9.1. del artículo
anterior, el Gobierno Nacional entregará
a la Fiscalía General de la Nación
el listado de los miembros del grupo que podrán
acceder a los beneficios previstos en la presente
Ley.
El listado contendrá, además de
la identificación de las respectivas personas,
un organigrama del grupo que incluya las fechas
probables de ingreso de los distintos miembros.
También deberá contener un inventario
de las armas, municiones, explosivos, pistas de
aterrizaje, vehículos de transporte y demás
bienes muebles e inmuebles utilizados por el grupo
en el desarrollo de sus actividades delictivas.
El grupo armado deberá entregar al Gobierno
Nacional la información que corresponda
sobre los lugares en los cuales se hallen fosas
comunes o cuerpos de personas desaparecidas o
asesinadas.
Los documentos así remitidos tendrán
el valor probatorio que corresponde a la prueba
documental.
El asentimiento expreso e individual de hacer
parte del acuerdo de paz y de cumplir sus condiciones
debe surtirse en la versión preliminar
o en la indagatoria según el caso. En estas
diligencias podrá ratificarse o negarse,
de viva voz, la información contenida en
la información previamente entregada por
el grupo al Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional deberá establecer
un mecanismo de verificación de veracidad
de la información que trata el presente
artículo, e informará a la autoridad
judicial correspondiente en caso de encontrar
alguna incongruencia, para que se tomen las decisiones
a que haya lugar dentro del proceso.
Para efectos de orientar las investigaciones,
el Gobierno deberá entregar a la Fiscalía
un listado de los delitos presuntamente atribuidos
al grupo armado de que se trate.
La información suministrada por el grupo
armado, y la verificación que de la misma
haga el Gobierno, no inhibirá ni limitará
en ninguna forma las investigaciones o futuras
acciones que se puedan adelantar por otros hechos,
o por el presunto origen ilícito de otros
bienes no relacionados.
Cuando se trate del evento previsto en el numeral
9.2. del artículo anterior, el Gobierno
Nacional entregará a la Fiscalía
General de la Nación copia del compromiso
suscrito por el miembro del grupo armado al margen
de la ley para que este pueda acceder a los beneficios
previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO III
RESOLUCION INHIBITORIA Y REQUISITOS PARA OBTENERLA
Artículo 11. Resolución
inhibitoria para los combatientes comprometidos
en la comisión de delitos políticos
y delitos menores. La Unidad Especial de Fiscalía
para la Verdad, la Justicia y la Reparación
podrá dictar resolución inhibitoria
en las investigaciones que se adelanten contra
los miembros de los grupos armados ilegales, siempre
que se mantengan vigentes las condiciones establecidas
en el artículo 9 de la presente Ley, que
el imputado decida acogerse a este beneficio y
que se trate de uno de los siguientes eventos:
11.1. Que el sindicado no se encuentre
comprometido o vinculado, en calidad de autor
o determinador, por conductas que no son susceptibles
de indulto o amnistía; en especial, homicidio
fuera de combate o colocando a la víctima
en estado de indefensión, desaparición
forzada, tortura, violación sexual, secuestro,
así como cualquiera de las conductas que
puedan tipificarse como crímenes de guerra,
crímenes de lesa humanidad o genocidio.
11.2. Que se trate de delito sancionado
con pena privativa de la libertad cuyo máximo
no exceda de seis (6) años. En ningún
caso podrá declararse la preclusión
de la investigación, ni la cesación
del procedimiento si se trata de alguno de los
delitos señalados en el párrafo
anterior.
Artículo 12. Requisitos para poder
dictar la resolución inhibitoria. La resolución
inhibitoria sólo será procedente
si al momento de adoptar la decisión se
cumplen los siguientes requisitos:
12.1. Que se cumplan las condiciones mencionadas
en el artículo anterior;
12.2. Que el sindicado hubiere sido indagado
por la Fiscalía para la Verdad Justicia
y Reparación y dado una versión
completa sobre los hechos en los que se vio involucrado;
12.3. Que el sindicado hubiere entregado
los bienes obtenidos de manera ilícita
que tiene a su nombre o a nombre de terceros;
12.4. Que el sindicado hubiere colaborado
de buena fe con la justicia y aceptado el desmantelamiento
del grupo armado al que pertenece;
12.5. Que durante el tiempo de la investigación
previa el sindicado se hubiere sometido satisfactoriamente
al programa de reincorporación diseñado
por el Gobierno Nacional para el efecto;
12.6. Que el sindicado reconozca los hechos
y su responsabilidad sobre ellos, y de manera
pública pida perdón por el daño
causado a las víctimas y a la sociedad.
En todo caso, las autoridades judiciales competentes
procurarán satisfacer los componentes de
verdad y reparación descritos en los términos
de la presente Ley.
Artículo 13. Reglas especiales
para dictar resolución inhibitoria.
13.1. Antes de proferir la resolución
inhibitoria, será obligatorio para la persona,
rendir diligencia de versión preliminar.
En estos casos, el Fiscal deberá advertir
al imputado que no esta obligado a declarar contra
si mismo ni contra su cónyuge, compañero
o compañera permanente o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil
y primero de afinidad.
13.2. Una vez recepcionada la versión
preliminar, el Fiscal indagará si el imputado
se encuentra comprometido en alguno de aquellos
delitos que no pueden ser objeto de resolución
inhibitoria. Para tal efecto deberá adelantar
las diligencias propias de la investigación
previa con apoyo de la Unidad Especial de Policía
Judicial y de las restantes autoridades públicas.
13.3. En todo caso la Fiscalía
podrá iniciar nuevamente la investigación
contra el imputado por delitos no confesados en
los cuales aparezca comprometida su responsabilidad.
Artículo 14. Acta de Compromiso.
Al momento de dictarse la resolución inhibitoria,
el beneficiado deberá suscribir diligencia
de compromiso a través de la cual se le
impondrá, bajo la gravedad del juramento,
las siguientes obligaciones:
14.1. Respetar y valorar a las víctimas
y reconocer su dignidad y derechos;
14.2. No cometer delito doloso;
14.3. No hacer apología o defensa,
a ningún título, de los delitos
cometidos;
14.4. Someterse integralmente al programa
de reincorporación diseñado especialmente
por el gobierno.
Artículo 15. Periodo de vigilancia
para el evento de la resolución inhibitoria.
Para efectos de verificar el cumplimiento de los
compromisos de que trata el artículo anterior,
procederá un periodo de vigilancia de la
conducta del beneficiario de la medida, por el
término de dos (2) años.
Artículo 16. Extinción de
la acción por cesación de procedimiento.
La Unidad Especial de Fiscalía y el Tribunal
para la Verdad la Justicia y la Reparación,
considerando las mismas causales, declararán
la preclusión de la investigación
o la cesación de procedimiento cuando la
totalidad de los requisitos y condiciones que
han sido mencionados para la procedencia de la
resolución inhibitoria se verifiquen durante
la etapa de la instrucción o el juicio,
respectivamente.
|