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12:21 pm. Este jueves fue aprobada por el presidente Álvaro Uribe‚ la ley que permite el ascenso de los militares y policías secuestrados por las Farc. •–•
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CAPÍTULO IV

EL BENEFICIO Y REQUISITOS PARA OBTENERLO

Artículo 17. Beneficio. Las personas a quienes se aplique esta Ley y respecto a las cuales no procede la resolución inhibitoria de que trata del capitulo anterior, podrán recibir el beneficio de la presente ley, tal y como se describe en las disposiciones siguientes.

En todo caso, quienes resulten condenados serán favorecidos con la acumulación jurídica de las penas, incluso de aquellas impuestas antes de la celebración del acuerdo de paz, siempre que se trate de delitos cometidos con ocasión de la pertenencia del condenado al grupo armado organizado.

Artículo 18. El beneficio de libertad condicional. La persona que pertenezca a un grupo armado organizado, que no reúna las condiciones de que trata el artículo 12 de la presente ley, podrá acceder a la libertad condicional, antes de la libertad definitiva, en los términos establecidos en los artículos siguientes, cuando haya cumplido dos quintas (2/5) partes de la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia.

El tiempo de privación efectiva de la libertad en un establecimiento de reclusión no podrá ser superior a diez (10) años ni inferior a cinco (5) años. Si el tiempo de la pena establecida en el Código Penal con rebajas y beneficios es inferior a cinco (5) años, ese periodo será el que se aplicara como pena efectiva.

En ningún caso se aplicarán a los términos de que trata el presente artículo, beneficios adicionales o rebajas complementarias.

Artículo 19. Requisitos para poder acceder al beneficio de la libertad condicional. Para acceder al beneficio de la libertad condicional se requerirá:

19.1. Que el sindicado indiciado, imputado o acusado hubiere realizado una confesión plena de los delitos cometidos;

19.2. Que el sindicado hubiere declarado y restituido los bienes adquiridos en virtud de sus actividades delictivas;

19.3. Que el sindicado colabore de manera eficaz con la justicia y acepte el desmantelamiento del grupo armado al que pertenece y reconstruir la verdad;

19.4. Que el procesado reconozca los hechos y su responsabilidad sobre ellos, y de manera pública pida perdón por el daño causado a las víctimas y a la sociedad.

PARAGRAFO: La procedencia del beneficio de la libertad condicional en los términos de la presente ley, deberá ser señalada, con claridad, por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación en la misma sentencia condenatoria.

Para que una persona pueda acceder al beneficio de que trata la presente Ley, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación deberá haber indicado en la sentencia que el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad.

Se entiende por requisitos de elegibilidad los previstos en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 20. Condiciones para la concesión del beneficio de la libertad condicional. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación concederá la libertad al condenado, previa verificación del cumplimiento de las siguientes condiciones:

20.1. La declaración de la condición de elegible, que realice el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación en la sentencia condenatoria;

20.2. El cumplimiento de la pena efectiva impuesta por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, en los términos previstos en la presente Ley;

20.3. El cumplimiento, por parte del condenado, de los actos de reparación impuestos en la sentencia;

20.4. El buen comportamiento del condenado durante su tiempo de reclusión;

20.5. La no realización de actos de apología al delito o de justificación de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

20.6. El condenado haya hecho expreso su compromiso de no cometer en adelante delito doloso;

20.7. El condenado se comprometa a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia cuando fue requerido para ello.

Artículo 21. Acta de Compromiso. Al momento de recibir la libertad condicional el condenado deberá suscribir un acta que contendrá su compromiso de cumplir las obligaciones que establece el artículo 22 de la presente Ley como requisito para gozar del beneficio.


CAPÍTULO V

SUPERVISIÓN

Artículo 22. Período de Supervisión. Cumplida la pena efectiva de prisión, la suspensión condicional de la pena a que hace referencia la presente ley se concederá bajo supervisión por un periodo de prueba equivalente a la quinta parte del tiempo en que permaneció efectivamente privado de la libertad.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que se consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley o de las víctimas y el seguimiento electrónico de los desplazamientos de los condenados.

CAPÍTULO VI

REVOCATORIA Y LIBERTAD DEFINITIVA.

Artículo 23. Libertad Definitiva. Vencido el término de la supervisión, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación concederá la libertad definitiva al condenado, siempre que éste hubiere cumplido los requisitos previstos en esta ley para ello.

Artículo 24. Revocatoria. Si el condenado incumple alguno de los requisitos señalados en la presente Ley para gozar del beneficio de libertad condicional o durante el periodo de supervisión incumpliera cualquiera de las obligaciones a su cargo, perderá la posibilidad de beneficiarse del mecanismo de la libertad condicional. En tal caso el condenado deberá cumplir efectivamente el tiempo de la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la sentencia, descontado el que efectivamente ya hubiere cumplido, sin perjuicio de la pena correspondiente al o los nuevos delitos que hubiere cometido.

CAPÍTULO VII

INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE LEY

Artículo 25. Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Crease en la Jurisdicción Ordinaria el Tribunal para la Verdad la Justicia y la Reparación, compuesto por tres (3) miembros que cumplan los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, número que podrá ampliarse hasta nueve (9), cuando, a juicio del Gobierno, las necesidades lo exijan.

Cada miembro de éste Tribunal será elegido por la Corte Suprema de Justicia, para un periodo institucional de 4 años.

El Tribunal, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y será competente para:

25.1. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.

25.2. Indicar en la sentencia si el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad necesarios para gozar del beneficio de libertad condicional o definitiva en los términos de la presente ley.

25.3. Conferir al condenado que haya cumplido con los beneficios establecidos en la presente ley el beneficio de la libertad;

25.4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado durante el termino de ejecución de la pena.

25.5. Imponer las penas accesorias, cuando a ello haya lugar;

25.6. Determinar los actos de reparación y consecución de la reconciliación nacional a que haya lugar;

25.7. Las demás que por su naturaleza correspondan a la autoridad judicial, dentro del trámite a que se refiere la presente ley.

Le corresponde igualmente organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación garantizará el acceso público a los archivos de los casos ejecutoriados sometidos a su conocimiento y contará con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

Las decisiones se adoptarán en Salas, de conformidad con el número de magistrados que determine el Tribunal de Verdad, Justicia y Reparación.

El Consejo Superior de la Judicatura proveerá los recursos para cumplir este propósito.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación y cualquier otra autoridad judicial.

26. Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Para los efectos de la presente ley, el Fiscal General de la Nación creará una Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, con competencia nacional compuesta por el número de fiscales que determine el Fiscal General de la Nación.

Ésta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia le corresponden a la Fiscalía General de la Nación en los procedimientos establecidos en la presente ley.

La Unidad de Fiscalía Especial para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, expertos en distintas disciplinas, con dedicación exclusiva y permanente. Dicha unidad especial podrá adelantar las labores de investigación requeridas en todo el territorio nacional.

Los funcionarios que integren esta unidad especial de policía judicial deberán recibir especial capacitación en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, investigación por violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos así como narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y delitos financieros.

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