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CAPÍTULO IV
EL BENEFICIO Y REQUISITOS PARA OBTENERLO
Artículo 17. Beneficio. Las personas
a quienes se aplique esta Ley y respecto a las
cuales no procede la resolución inhibitoria
de que trata del capitulo anterior, podrán
recibir el beneficio de la presente ley, tal y
como se describe en las disposiciones siguientes.
En todo caso, quienes resulten condenados serán
favorecidos con la acumulación jurídica
de las penas, incluso de aquellas impuestas antes
de la celebración del acuerdo de paz, siempre
que se trate de delitos cometidos con ocasión
de la pertenencia del condenado al grupo armado
organizado.
Artículo 18. El beneficio de libertad
condicional. La persona que pertenezca a un grupo
armado organizado, que no reúna las condiciones
de que trata el artículo 12 de la presente
ley, podrá acceder a la libertad condicional,
antes de la libertad definitiva, en los términos
establecidos en los artículos siguientes,
cuando haya cumplido dos quintas (2/5) partes
de la pena privativa de la libertad que le fuere
impuesta en la sentencia.
El tiempo de privación efectiva de la
libertad en un establecimiento de reclusión
no podrá ser superior a diez (10) años
ni inferior a cinco (5) años. Si el tiempo
de la pena establecida en el Código Penal
con rebajas y beneficios es inferior a cinco (5)
años, ese periodo será el que se
aplicara como pena efectiva.
En ningún caso se aplicarán a los
términos de que trata el presente artículo,
beneficios adicionales o rebajas complementarias.
Artículo 19. Requisitos para poder
acceder al beneficio de la libertad condicional.
Para acceder al beneficio de la libertad condicional
se requerirá:
19.1. Que el sindicado indiciado, imputado
o acusado hubiere realizado una confesión
plena de los delitos cometidos;
19.2. Que el sindicado hubiere declarado
y restituido los bienes adquiridos en virtud de
sus actividades delictivas;
19.3. Que el sindicado colabore de manera
eficaz con la justicia y acepte el desmantelamiento
del grupo armado al que pertenece y reconstruir
la verdad;
19.4. Que el procesado reconozca los hechos
y su responsabilidad sobre ellos, y de manera
pública pida perdón por el daño
causado a las víctimas y a la sociedad.
PARAGRAFO: La procedencia del beneficio
de la libertad condicional en los términos
de la presente ley, deberá ser señalada,
con claridad, por el Tribunal para la Verdad,
la Justicia y la Reparación en la misma
sentencia condenatoria.
Para que una persona pueda acceder al beneficio
de que trata la presente Ley, el Tribunal para
la Verdad, la Justicia y la Reparación
deberá haber indicado en la sentencia que
el condenado cumple con los requisitos de elegibilidad.
Se entiende por requisitos de elegibilidad los
previstos en el artículo 9 de la presente
Ley.
Artículo 20. Condiciones para la
concesión del beneficio de la libertad
condicional. El Tribunal para la Verdad, la Justicia
y la Reparación concederá la libertad
al condenado, previa verificación del cumplimiento
de las siguientes condiciones:
20.1. La declaración de la condición
de elegible, que realice el Tribunal para la Verdad,
la Justicia y la Reparación en la sentencia
condenatoria;
20.2. El cumplimiento de la pena efectiva
impuesta por el Tribunal para la Verdad, la Justicia
y la Reparación, en los términos
previstos en la presente Ley;
20.3. El cumplimiento, por parte del condenado,
de los actos de reparación impuestos en
la sentencia;
20.4. El buen comportamiento del condenado
durante su tiempo de reclusión;
20.5. La no realización de actos
de apología al delito o de justificación
de las violaciones a los derechos humanos y al
derecho internacional humanitario.
20.6. El condenado haya hecho expreso
su compromiso de no cometer en adelante delito
doloso;
20.7. El condenado se comprometa a comparecer
personalmente ante la autoridad judicial que vigile
el cumplimiento de la sentencia cuando fue requerido
para ello.
Artículo 21. Acta de Compromiso.
Al momento de recibir la libertad condicional
el condenado deberá suscribir un acta que
contendrá su compromiso de cumplir las
obligaciones que establece el artículo
22 de la presente Ley como requisito para gozar
del beneficio.
CAPÍTULO V
SUPERVISIÓN
Artículo 22. Período de
Supervisión. Cumplida la pena efectiva
de prisión, la suspensión condicional
de la pena a que hace referencia la presente ley
se concederá bajo supervisión por
un periodo de prueba equivalente a la quinta parte
del tiempo en que permaneció efectivamente
privado de la libertad.
Para la verificación del cumplimiento
de las obligaciones impuestas, el Tribunal para
la Verdad, la Justicia y la Reparación
podrán adoptar todas las medidas que se
consideren necesarias, incluidas visitas periódicas
a la residencia de las personas objeto de la presente
ley o de las víctimas y el seguimiento
electrónico de los desplazamientos de los
condenados.
CAPÍTULO VI
REVOCATORIA Y LIBERTAD DEFINITIVA.
Artículo 23. Libertad Definitiva. Vencido
el término de la supervisión, el
Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación
concederá la libertad definitiva al condenado,
siempre que éste hubiere cumplido los requisitos
previstos en esta ley para ello.
Artículo 24. Revocatoria. Si el condenado
incumple alguno de los requisitos señalados
en la presente Ley para gozar del beneficio de
libertad condicional o durante el periodo de supervisión
incumpliera cualquiera de las obligaciones a su
cargo, perderá la posibilidad de beneficiarse
del mecanismo de la libertad condicional. En tal
caso el condenado deberá cumplir efectivamente
el tiempo de la pena privativa de libertad que
le fue impuesta en la sentencia, descontado el
que efectivamente ya hubiere cumplido, sin perjuicio
de la pena correspondiente al o los nuevos delitos
que hubiere cometido.
CAPÍTULO VII
INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN DE
LA PRESENTE LEY
Artículo 25. Tribunal para la Verdad,
la Justicia y la Reparación. Crease en
la Jurisdicción Ordinaria el Tribunal para
la Verdad la Justicia y la Reparación,
compuesto por tres (3) miembros que cumplan los
requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, número que podrá ampliarse
hasta nueve (9), cuando, a juicio del Gobierno,
las necesidades lo exijan.
Cada miembro de éste Tribunal será
elegido por la Corte Suprema de Justicia, para
un periodo institucional de 4 años.
El Tribunal, tendrá jurisdicción
en todo el territorio nacional y será competente
para:
25.1. Adelantar la etapa de juzgamiento
de los procesos de los que trata la presente ley.
25.2. Indicar en la sentencia si el condenado
cumple con los requisitos de elegibilidad necesarios
para gozar del beneficio de libertad condicional
o definitiva en los términos de la presente
ley.
25.3. Conferir al condenado que haya cumplido
con los beneficios establecidos en la presente
ley el beneficio de la libertad;
25.4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones
impuestas al condenado durante el termino de ejecución
de la pena.
25.5. Imponer las penas accesorias, cuando
a ello haya lugar;
25.6. Determinar los actos de reparación
y consecución de la reconciliación
nacional a que haya lugar;
25.7. Las demás que por su naturaleza
correspondan a la autoridad judicial, dentro del
trámite a que se refiere la presente ley.
Le corresponde igualmente organizar, sistematizar
y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con las conductas de las personas
objeto de cualquiera de las medidas de que trata
la presente ley, con el fin de garantizar los
derechos de las víctimas a la verdad y
preservar del olvido la memoria colectiva. El
Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación
garantizará el acceso público a
los archivos de los casos ejecutoriados sometidos
a su conocimiento y contará con una Oficina
de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo
acontecido.
Las decisiones se adoptarán en Salas,
de conformidad con el número de magistrados
que determine el Tribunal de Verdad, Justicia
y Reparación.
El Consejo Superior de la Judicatura proveerá
los recursos para cumplir este propósito.
No podrá haber conflicto o colisión
de competencia entre el Tribunal para la Verdad,
la Justicia y la Reparación y cualquier
otra autoridad judicial.
26. Unidad Especial de Fiscalía
para la Verdad, la Justicia y la Reparación.
Para los efectos de la presente ley, el Fiscal
General de la Nación creará una
Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad,
la Justicia y la Reparación, con competencia
nacional compuesta por el número de fiscales
que determine el Fiscal General de la Nación.
Ésta unidad será la responsable
de adelantar las diligencias que por razón
de su competencia le corresponden a la Fiscalía
General de la Nación en los procedimientos
establecidos en la presente ley.
La Unidad de Fiscalía Especial para la
Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá
el apoyo permanente de una unidad especial de
policía judicial, conformada por miembros
de las autoridades que corresponda, expertos en
distintas disciplinas, con dedicación exclusiva
y permanente. Dicha unidad especial podrá
adelantar las labores de investigación
requeridas en todo el territorio nacional.
Los funcionarios que integren esta unidad especial
de policía judicial deberán recibir
especial capacitación en materia de derechos
humanos, derecho internacional humanitario, investigación
por violaciones masivas y sistemáticas
de derechos humanos así como narcotráfico,
lavado de activos, enriquecimiento ilícito
y delitos financieros.
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