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TEXTO DEL PROYECTO JUSTICIA Y PAZ
Proyecto de Ley presentado por el Gobierno Colombiano
a consideración del Congreso convocado a sesiones
Extraordinarias a partir del día 15 de Febrero
de 2005.
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen
de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución
de la paz nacional
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Ámbito de la Ley, interpretación
y aplicación normativa. La presente Ley regula lo concerniente
a la investigación, procesamiento, sanción y
beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos
armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido
desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación
nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en esta Ley deberá realizarse de conformidad
con las normas constitucionales, los tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Colombia, las disposiciones
de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios
para la protección y la promoción de los Derechos
Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.
La incorporación de algunas disposiciones internacionales
en la presente Ley no debe entenderse como la negación
de otras que regulan esta misma materia.
Artículo 2. Derecho a la verdad, la justicia
y la reparación. El proceso de reconciliación
nacional al que de lugar la presente Ley, deberá promover,
en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad,
la justicia y la reparación, y respetar, en todo momento,
el derecho al debido proceso y las garantías judiciales
de los procesados.
Artículo 3. Definición de víctima.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por víctimas
las personas que individual o colectivamente hayan sufrido
daños, incluidos lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones
u omisiones que transgredan la legislación penal vigente,
cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge,
compañero o compañera permanente, y familiar
en primer grado de consanguinidad de la víctima directa,
cuando quiera que ésta hubiere sido asesinada o estuviere
desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor
del hecho ilícito y sin consideración de la
relación familiar entre éste y la víctima.
Artículo 4. Derecho a la Justicia. En todo
caso, el Estado tiene el deber de realizar una investigación
efectiva que conduzca a la identificación, captura
y sanción de las personas responsables por graves violaciones
de derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario cometidas por los grupos armados al margen de
la ley. Especialmente debe asegurarse a las víctimas
de las violaciones el acceso a recursos eficaces, y tomar
todas las medidas destinadas a evitar la repetición
de tales violaciones.
Todas las autoridades públicas que intervengan en
los procesos que tengan lugar como efecto de la presente Ley
deberán atender, primordialmente, el deber de que trata
este artículo.
Artículo 5. Derecho a la Verdad. La sociedad
tiene el derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la
verdad sobre los acontecimientos pasados, así como
sobre las circunstancias de violación de los derechos
humanos cometidos por grupos armados organizados al margen
de la ley.
Las investigaciones y procesos Judiciales a que da lugar
la presente Ley deben buscar la reconstrucción comprensiva
de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos
humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En todo caso
los procesos Judiciales que se adelanten no inhiben la puesta
en práctica en el futuro de otros mecanismos no Judiciales
de reconstrucción de la verdad.
Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad
sobre las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional
Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares, en especial
sobre el paradero de las víctimas de desaparición
forzada, secuestro, reclutamiento forzoso y masacres. Las
autoridades del Estado deben investigar lo sucedido a las
víctimas de estos crímenes, e informar a sus
familiares de la suerte que han corrido.
Artículo 6. Derecho a la Reparación.
El derecho de las víctimas a la reparación comprende
las acciones de restitución, indemnización,
rehabilitación y satisfacción, para obtener
las garantías de no repetición.
La restitución consiste en devolver a la víctima
a la situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste en compensar económicamente
los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas
que sufren traumas físicos y sicológicos como
consecuencia del delito.
La satisfacción consiste en restablecer la dignidad
de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
A más de las anteriores, las garantías de no
repetición comprenden, entre otras, la puesta en marcha
de mecanismos de reparación simbólica y colectiva.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad
en general, que tienda a asegurar la preservación de
la memoria histórica, la no repetición de los
hechos victimizantes, la aceptación pública
de los hechos, el perdón público y el restablecimiento
de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe guiarse por el enfoque
de reconstrucción sico-social de atención a
poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se
prevé de manera especial para las comunidades afectadas
por la ocurrencia de homicidios múltiples y otros hechos
de violencia sistemática.
La reparación solo procederá si la victima
se encuentra viva y la solicita.
El Tribunal creado por la presente ley podrá ordenar
las reparaciones individuales, colectivas, materiales o simbólicas
que sean del caso.
Artículo 7°. Grupo armado organizado al
margen de la ley. Se entiende por grupo armado organizado
al margen de la ley, el grupo de guerrilla o autodefensas
o una parte significativa e integral de los mismos, como bloques
o frentes que bajo un mando responsable, haya mantenido presencia
en un territorio, con capacidad de llevar a cabo acciones
armadas sostenidas.
Articulo 8°. Desmovilización. Acto de dejación
de armas y /o abandono del grupo armado organizado al margen
de la ley, realizado ante autoridad competente.
CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DEL MECANISMO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
Artículo 9. Acuerdo de Paz. Podrán acceder
a los beneficios que establece la presente Ley:
9.1. Los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley, siempre que se encuentren en el listado
de que trata el artículo siguiente, previa aceptación
del mismo por parte del Gobierno Nacional y que reúnan
las siguientes condiciones:
9.1.1. Que el grupo haya suscrito un acuerdo de paz
con el Gobierno Nacional y entregado la información
de que trata el artículo siguiente;
9.1.2. Que el grupo haya cesado las hostilidades así
como todo ataque a la población civil,
9.1.3. Que el grupo se haya desmovilizado y dejado
las armas en los términos que establezca el Gobierno
Nacional para el efecto,
9.1.4. Que el grupo haya puesto en libertad a toda
persona que hubiere retenido, y;
9.1.5. Que el grupo haya entregado al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados
y que hagan parte de su organización;
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