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08:11 am. El presidente Álvaro Uribe‚ desistió de su proyecto de reforma a la Justicia y aclaró que buscará que se apruebe una ley para descongestionar ese sector. •–•
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TEXTO DEL PROYECTO JUSTICIA Y PAZ

Proyecto de Ley presentado por el Gobierno Colombiano a consideración del Congreso convocado a sesiones Extraordinarias a partir del día 15 de Febrero de 2005.

“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional”


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de la Ley, interpretación y aplicación normativa. La presente Ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley deberá realizarse de conformidad con las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad.

La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente Ley no debe entenderse como la negación de otras que regulan esta misma materia.

Artículo 2. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación. El proceso de reconciliación nacional al que de lugar la presente Ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y respetar, en todo momento, el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

Artículo 3. Definición de víctima. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que transgredan la legislación penal vigente, cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa, cuando quiera que ésta hubiere sido asesinada o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor del hecho ilícito y sin consideración de la relación familiar entre éste y la víctima.

Artículo 4. Derecho a la Justicia. En todo caso, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por graves violaciones de derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por los grupos armados al margen de la ley. Especialmente debe asegurarse a las víctimas de las violaciones el acceso a recursos eficaces, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Todas las autoridades públicas que intervengan en los procesos que tengan lugar como efecto de la presente Ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

Artículo 5. Derecho a la Verdad. La sociedad tiene el derecho inalienable, pleno y efectivo a conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias de violación de los derechos humanos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley.

Las investigaciones y procesos Judiciales a que da lugar la presente Ley deben buscar la reconstrucción comprensiva de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En todo caso los procesos Judiciales que se adelanten no inhiben la puesta en práctica en el futuro de otros mecanismos no Judiciales de reconstrucción de la verdad.

Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario cometidas contra ellas y sus familiares, en especial sobre el paradero de las víctimas de desaparición forzada, secuestro, reclutamiento forzoso y masacres. Las autoridades del Estado deben investigar lo sucedido a las víctimas de estos crímenes, e informar a sus familiares de la suerte que han corrido.

Artículo 6. Derecho a la Reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, para obtener las garantías de no repetición.

La restitución consiste en devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar económicamente los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en recuperar a las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción consiste en restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

A más de las anteriores, las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la puesta en marcha de mecanismos de reparación simbólica y colectiva.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general, que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe guiarse por el enfoque de reconstrucción sico-social de atención a poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de homicidios múltiples y otros hechos de violencia sistemática.

La reparación solo procederá si la victima se encuentra viva y la solicita.

El Tribunal creado por la presente ley podrá ordenar las reparaciones individuales, colectivas, materiales o simbólicas que sean del caso.

Artículo 7°. Grupo armado organizado al margen de la ley. Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o autodefensas o una parte significativa e integral de los mismos, como bloques o frentes que bajo un mando responsable, haya mantenido presencia en un territorio, con capacidad de llevar a cabo acciones armadas sostenidas.

Articulo 8°. Desmovilización. Acto de dejación de armas y /o abandono del grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

CAPÍTULO II

PROCEDENCIA DEL MECANISMO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.

Artículo 9. Acuerdo de Paz. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente Ley:

9.1. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, siempre que se encuentren en el listado de que trata el artículo siguiente, previa aceptación del mismo por parte del Gobierno Nacional y que reúnan las siguientes condiciones:

9.1.1. Que el grupo haya suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y entregado la información de que trata el artículo siguiente;

9.1.2. Que el grupo haya cesado las hostilidades así como todo ataque a la población civil,

9.1.3. Que el grupo se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos que establezca el Gobierno Nacional para el efecto,

9.1.4. Que el grupo haya puesto en libertad a toda persona que hubiere retenido, y;

9.1.5. Que el grupo haya entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados y que hagan parte de su organización;

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