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a. Personalmente por el interesado o por
quien ejerza la representación legal, acreditando
la calidad correspondiente.
b. A través de apoderado debidamente
acreditado.
c. A través de terceros previa autenticación
de la firma del interesado o quien ejerza la representación
legal.
Tratándose de la inscripción de
personas jurídicas u otras entidades al
momento de formalizar la inscripción ante
la DIAN o entidades autorizadas, debe acreditar
el certificado de existencia o representación
legal.
Parágrafo 1 . Las personas naturales
que se encuentren en el exterior, podrán
presentar el formulario de inscripción
previamente diligenciado por Internet, en el país
de residencia ante el cónsul respectivo.
Parágrafo 2 . Cuando el diligenciamiento
del formulario de inscripción en el Registro
Único Tributario se realice a través
de Internet, el interesado debe imprimir el formulario
y presentarlo ante las administraciones tributarias
y/o aduaneras correspondientes o en los lugares
autorizados para su formalización.
Artículo 10. Actualización
del Registro Único Tributario - RUT .
Es el procedimiento que permite efectuar las modificaciones
o adiciones a la información contenida
en el Registro Único Tributario y deberá
adelantarse ante la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, las Cámaras de Comercio
o ante las demás entidades facultadas para
el efecto.
Será responsabilidad de los obligados
actualizar la información contenida en
el Registro Único Tributario, la cual deberá
realizarse previamente a la ocurrencia del hecho
que genera el cambio, sin perjuicio de los términos
señalados en normas especiales.
Artículo 11. Cancelación
de la inscripción en el Registro Único
Tributario - RUT. La cancelación de
la inscripción en el Registro Único
Tributario procede en los siguientes casos:
- Tratándose de personas jurídicas
o asimiladas: por liquidación, fusión
o escisión, sobre el supuesto de la disolución
de la sociedad fusionada o escindida.
- Por el fallecimiento de personas naturales:
Al liquidarse la sucesión cuando a ello
hubiere lugar.
- En los demás eventos que la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
El trámite de la cancelación estará
sujeto a la verificación del cumplimiento
de todas las obligaciones tributarias, aduaneras
y cambiarias.
Artículo 12. Formulario Oficial del
Registro Único Tributario - RUT. La
inscripción, actualización y cancelación
en el Registro Único Tributario - RUT se
realizará en el formulario oficial que
para el efecto establezca la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través
de medios electrónicos, magnéticos
o documentales.
Parágrafo. La información suministrada
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
a través del formulario oficial de inscripción,
actualización y cancelación del
Registro Único Tributario deberá
ser exacta y veraz.
Artículo 13. Dirección para
efectos del Registro Único Tributario -
RUT. La dirección informada por el
inscrito en el formulario de Registro Único
Tributario - RUT, deberá corresponder:
a. En el caso de las personas jurídicas,
al domicilio social principal según la
última escritura vigente y/o documento
registrado.
b. En el caso de las personas naturales
que tengan la calidad de comerciantes, al lugar
que corresponda al asiento principal de sus negocios.
c. En el caso de sucesiones ilíquidas,
comunidades organizadas, y bienes y asignaciones
modales cuyos donatarios o asignatarios no los
usufructúen personalmente, al lugar que
corresponda al domicilio de quien debe cumplir
el deber formal de la inscripción.
d. En el caso de los fondos sin personería
jurídica o patrimonios autónomos
contribuyentes, al lugar donde esté situada
su administración.
e. En el caso de patrimonios autónomos
administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio
social de la sociedad que los administre.
f. En el caso de las demás personas,
al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad,
ocupación u oficio.
La dirección que el obligado informe al
momento de inscripción o actualización
tendrá validez para todos los efectos,
sin perjuicio de otras direcciones que para casos
especiales consagre la Ley.
Parágrafo. Cuando la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo del
artículo 579-1 del Estatuto Tributario
haya fijado a una persona jurídica como
domicilio fiscal un lugar diferente al de su domicilio
social, ésta deberá incorporarse
en el Registro Único Tributario.
Artículo 14. Prueba de inscripción,
actualización o cancelación en el
Registro Único Tributario - RUT. Constituye
prueba de la inscripción, actualización
o cancelación en el Registro Único
Tributario, el documento que expida la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades
autorizadas, que corresponde a la primera hoja
del formulario oficial previamente validado, en
donde conste la leyenda "Certificado".
En todo caso en el mencionado documento se deberá
expresar la calidad que el inscrito pretenda hacer
valer en su operación
Para todos los efectos legales será válida
la entrega de fotocopia del documento a que se
refiere el inciso anterior, como prueba de la
inscripción, actualización o cancelación
en el Registro Único Tributario.
Cuando por disposiciones especiales se exija comprobación
de inscripción en el Registro Nacional
de Vendedores o en el Registro Nacional de Exportadores
de Bienes y Servicios, la misma se acreditará
con el documento a que se refiere el presente
artículo.
Parágrafo Transitorio. El denominado
"Certificado de Inscripción en el
RUT" expedido hasta el 1º de octubre
de 2004, tendrá validez hasta la fecha
de la nueva inscripción, que en todo caso
debe realizarse dentro del plazo fijado en el
presente Decreto. Las inscripciones efectuadas
hasta el 1º de octubre de 2004 en el Registro
Nacional de Vendedores y en el Registro Nacional
de Exportadores de Bienes y Servicios, serán
válidas para acreditar el cumplimiento
de dichos requisitos hasta la fecha del vencimiento
del plazo para realizar la nueva inscripción.
Artículo 15. Responsabilidad penal.
Cuando en la información reportada por
el obligado en el formulario del Registro Único
Tributario se detecten conductas que puedan constituir
presunto delito, el funcionario que conozca de
tal situación deberá formular la
denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 16. Sanciones relacionadas con
el Registro Único Tributario. De conformidad
con lo estipulado en el artículo 657 del
Estatuto Tributario, dará lugar al cierre
del establecimiento:
1. La no inscripción oportuna en
el Registro Único Tributario de que trata
el presente Decreto, cuando la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales constate la
ocurrencia de este hecho.
2. La no exhibición en lugar visible
al público de la certificación de
la inscripción en el RUT por parte de los
responsables del Régimen Simplificado.
Artículo 17. Convenios. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
suscribir convenios con entidades públicas
o privadas para facilitar la inscripción,
actualización y cancelación en el
Registro Único Tributario, así como
para obtener información que le permita
actualizar dicho sistema. En estos convenios se
establecerán los términos y condiciones
de operatividad.
Artículo 18. Solicitud de Información
. Con el fin de inscribir de oficio o actualizar
la información contenida en el Registro
Único Tributario, el Director General de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
en desarrollo de las facultades legales, podrá
solicitar mediante Resolución a las entidades
públicas o privadas que determine, con
la periodicidad que considere, en los términos
y condiciones que establezca, la información
que permita identificar, ubicar o clasificar a
los obligados .
Artículo 19 Transitorio. Plazo
para la Inscripción en el Registro Único
Tributario . La inscripción en el Registro
Único Tributario se realizará dentro
de los siguientes plazos:
1. Responsables del impuesto sobre las
ventas pertenecientes al régimen común,
agentes retenedores, importadores, exportadores
y demás usuarios aduaneros, en las fechas
que se indican a continuación, dependiendo
de los dos últimos dígitos del NIT
o del documento de identificación correspondiente
Dos últimos Desde Hasta
|
Dos
últimos dígitos
|
Desde
|
Hasta
|
|
01
|
19 Octubre
de 2004
|
29 Octubre
de 2004
|
|
02
|
02 Noviembre
de 2004
|
05 Noviembre
de 2004
|
|
03 a07
|
08 Noviembre
de 2004
|
12 Noviembre
de 2004
|
|
08 a14
|
16 Noviembre
de 2004
|
19 Noviembre
de 2004
|
|
15 a 21
|
22 Noviembre
de 2004
|
26 Noviembre
de 2004
|
|
22 a 28
|
29 Noviembre
de 2004
|
03 Diciembre
de 2004
|
|
29 a 35
|
06 Diciembre
de 2004
|
10 Diciembre
de 2004
|
|
36 a 42
|
13 Diciembre
de 2004
|
17 Diciembre
de 2004
|
|
43 a 49
|
20 Diciembre
de 2004
|
24 Diciembre
de 2004
|
|
50 a 56
|
11 Enero
de 2005
|
14 Enero
de 2005
|
|
57 a 63
|
17 Enero
de 2005
|
21 Enero
de 2005
|
|
64 a 70
|
24 Enero
de 2005
|
28 Enero
de 2005
|
|
71 a 77
|
31 Enero
de 2005
|
04 Febrero
de 2005
|
|
78 a 85
|
07 Febrero
de 2005
|
11 Febrero
de 2005
|
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86 a 92
|
14 Febrero
de 2005
|
18 Febrero
de 2005
|
|
93 a 00
|
21 Febrero
de 2005
|
25 Febrero
de 2005
|
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