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Texto definitivo de la
Ley después del fallo de la
Corte Constitucional contenido en la Sentencia
C- 551 del 9 de julio de 2003.
Diario Oficial. AÑO
CXXXVIII. N. 45070. 21 ENERO, 2003. PÁG.25
Ley 796 de 2003 (enero
21)
Por la cual se convoca un Referendo y se somete
a consideración del pueblo un proyecto
de Reforma Constitucional.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. Convocatoria.
Convócase al pueblo colombiano para que,
en desarrollo de lo previsto en los artículos
374 y 378 de la Constitución Política,
mediante referendo, decida si aprueba el siguiente
proyecto de acto legislativo.
Proyecto de acto legislativo
El pueblo de Colombia
Decreta:
Artículo 1
1. ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El quinto inciso del artículo
122 de la Constitución Política
quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, no podrán ser inscritos
como candidatos a cargos de elección popular,
ni elegidos, ni designados como servidores públicos,
ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados,
en cualquier tiempo, por la comisión de
delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público,
con su conducta dolosa o gravemente culposa, así
calificada por sentencia judicial ejecutoriada,
a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio
el valor del daño.
SÍ [ ] NO [ ]
Artículo 2
2. ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El inciso segundo del artículo
133 de la Constitución Política
quedará así:
El elegido por voto popular en cualquier corporación
pública, es responsable ante la sociedad
y frente a sus electores por el cumplimiento de
las obligaciones propias de su investidura. Su
voto, salvo para asuntos de mero trámite,
será nominal y público.
SÍ [ ] NO [ ]
Artículo 3
3. ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 134
de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 134. Los miembros de corporaciones
públicas de elección popular no
tendrán suplentes. Las vacancias por sus
faltas absolutas serán suplidas por los
candidatos no elegidos de su misma lista, según
el orden de inscripción en ella. La renuncia
voluntaria no producirá como efecto el
ingreso a la corporación de quien debería
suplirlo.
Derógase el artículo 261 de la
Constitución Política.
SÍ [ ] NO [ ]
Artículo 4
4. ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase al artículo
346 de la Constitución Política
un inciso y un parágrafo del siguiente
tenor:
Los gastos de inversión, incluidos en
el proyecto de presupuesto presentado al Congreso
por el Gobierno, recogerán el resultado
de audiencias públicas consultivas, convocadas
por los gobiernos nacional, departamentales y
del Distrito Capital, y del análisis hecho
en el Congreso por las comisiones constitucionales
y las bancadas de cada departamento y Bogotá.
El presupuesto no incluirá partidas globales,
excepto las necesarias para atender emergencias
y desastres. El Congreso de la República
participará activamente en la dirección
y control de los ingresos y los gastos públicos,
lo cual comprenderá, tanto el análisis
y la decisión sobre la inversión
nacional, como sobre la regional. La Ley Orgánica
del Presupuesto reglamentará la materia,
así como la realización de las audiencias
públicas especiales de control político,
en las cuales los congresistas formularán
los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo
relativo a las audiencias, dispuesto en este artículo,
se aplicará a la elaboración, aprobación
y ejecución del presupuesto, en todas las
entidades territoriales.
Parágrafo. Con excepción de los
mecanismos establecidos en el título XII
de la Constitución Política, en
ningún caso y en ningún tiempo,
los miembros de las corporaciones públicas
podrán, directamente o por intermedio de
terceros, convenir con organismos o funcionarios
del Estado la apropiación de partidas presupuestales,
o las decisiones de destinación de la inversión
de dineros públicos. Lo dispuesto en este
parágrafo se aplicará a la elaboración
y aprobación de presupuesto en todas las
entidades territoriales.
SÍ [ ] NO [ ]
Artículo 5
5. ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo
180 de la Constitución Política,
con el siguiente numeral:
Artículo 180. Los congresistas no podrán:
(...)
5°. Participar, bajo ninguna circunstancia,
individual o colectivamente, en las funciones
administrativas del Congreso, salvo para la conformación
de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios
técnicos y administrativos de las Cámaras
Legislativas estarán a cargo de una entidad
pública o privada, que ejercerá
sus funciones con plena autonomía, conforme
lo establezca la ley.
SÍ [ ] NO [ ]
Artículo 6
6. ¿APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ARTICULOS?
El artículo 171
de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 171. El Senado de la República
estará integrado por ochenta y tres (83)
senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta
y ocho (78) elegidos, en circunscripción
nacional, dos (2) elegidos en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas,
y tres (3) en circunscripción nacional
especial de minorías políticas.
Para la asignación de curules en la circunscripción
nacional, sólo se tendrán en cuenta
las listas que obtengan al menos el dos por ciento
(2%) de los votos emitidos válidamente.
Para la asignación de curules entre las
listas que superen este umbral, se aplicará
el sistema de cifra repartidora, definido en el
artículo 263 de la Constitución
Política, tomando como base para el cálculo
solamente el total de votos válidos obtenidos
por estas listas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren
o residan en el exterior podrán sufragar
en las elecciones para Senado de la República.
La circunscripción especial para la elección
de senadores por las comunidades indígenas,
se determinará por el sistema de cifra
repartidora, definido en el artículo 263
de la Constitución Política. Los
representantes de las comunidades indígenas,
que aspiren a integrar el Senado de la República,
deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional
en su respectiva comunidad, o haber sido líderes
de una organización indígena, calidad
que se acreditará mediante certificado
de la respectiva organización, refrendado
por el Ministerio del Interior.
Parágrafo transitorio. Si transcurrido
un año de vigencia de la presente reforma
constitucional, el Congreso no hubiere aprobado
la ley para la elección de minorías
políticas, el Presidente de la República
la expedirá por decreto en los tres meses
siguientes.
El artículo 176
de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes
se elegirá en circunscripciones territoriales
y especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada 1.16 por
ciento de la población nacional o fracción
mayor del 0.58 por ciento de la población
nacional que resida en la respectiva circunscripción,
por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento
y el Distrito Capital de Bogotá conformarán
una circunscripción territorial.
Para la asignación de curules de las circunscripciones
territoriales de la Cámara de Representantes,
de las asambleas departamentales, los concejos
municipales y distritales y las juntas administradoras
locales, solo se tendrán en cuenta las
listas que obtengan, al menos, el cincuenta por
ciento (50%) del respectivo cuociente electoral.
Para la asignación de curules, entre las
listas que superen este umbral, se aplicará
el sistema de cifra repartidora, definido en el
artículo 263 de la Constitución
Política, tomando como base para el cálculo
sólo el total de los votos válidos
emitidos para estas listas. Si ninguna superare
dicho umbral, se asignarán todas las curules
por el sistema de cifra repartidora, definido
en el Artículo 263 de la Constitución
Política.
Adicionalmente, se elegirán cuatro (4)
representantes para circunscripciones especiales,
así: dos (2) para comunidades negras, uno
(1) para la comunidad indígena y uno (1)
elegido por los colombianos que residan en el
exterior.
Parágrafo transitorio. Una vez entre en
vigencia la presente reforma constitucional, ningún
departamento deberá perder más del
33% de su representación actual en la Cámara
de Representantes. Si esto llegare a ocurrir,
se asignará una curul adicional en dicha
Cámara, a cada uno de estos departamentos.
El artículo 263
de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 263. La adjudicación de
curules entre los miembros de la respectiva corporación
pública se hará por el sistema de
cifra repartidora. Este sistema resulta de aplicar
aquella cifra única que, obtenida utilizando
la sucesión de números naturales,
permita repartirlas todas por el mismo número
de votos en la correspondiente circunscripción.
Para efectos de la determinación de la
votación mínima requerida, a que
se refiere el artículo 176 de la Constitución
Política, se entiende por cuociente electoral
el número que resulte de dividir el total
de los votos válidos por el de puestos
a proveer.
Artículo transitorio. Lo dispuesto en
los artículos 171 y 176 de la Constitución
Política regirá para las elecciones
que se celebren en el año 2006. Los umbrales
y el sistema de asignación de curules previstos
para asambleas, concejos y juntas administradoras
locales, se aplicarán a partir de las elecciones
de 2003.
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