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Artículo 7
7. ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 183
de la Constitución Política se modifica
en sus numerales 2 y 3, y se adiciona con los
numerales 6 y 7, y dos parágrafos, del
siguiente texto:
Artículo 183. Los congresistas, los diputados,
los concejales y cualquier otro miembro de las
corporaciones elegidas popularmente, perderán
su investidura:
2. Por la inasistencia, sin causa justificada,
en un mismo periodo ordinario de sesiones, a seis
(6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisión,
que hubieren sido citadas para votar proyectos
de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos,
mociones de censura, o elección de funcionarios,
según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro
de los ocho (8) días siguientes a la fecha
de instalación de la respectiva corporación,
o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse.
6. Por violar el régimen de financiación
de campañas electorales, por compra de
votos, o por participar en prácticas de
trashumancia electoral.
7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos
públicos, cualquiera que hubiese sido su
forma de aprobación o ejecución.
Parágrafo 2°. La ley reglamentará
las causales de pérdida de investidura
de los miembros de las corporaciones públicas,
para garantizar los principios de proporcionalidad,
legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente,
fijará el procedimiento para tramitarla
y dispondrá una mayoría calificada
para imponer la sanción y su graduación,
de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Esta disposición no tendrá efectos
retroactivos.
Facúltese al Presidente de la República
para que, en el término de 90 días,
contados a partir de la entrada en vigencia de
esta reforma constitucional, mediante decreto
con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas
en el presente artículo.
Parágrafo 3°. El servidor público
que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas
a un congresista, diputado, o concejal, a cambio
de la aprobación de un proyecto de acto
legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, será
sancionado por falta gravísima con pérdida
de empleo.
SÍ [ ] NO [ ]
Artículo 8
8. ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase el artículo
187 de la Constitución Política,
con el siguiente texto:
A partir de la vigencia de la presente reforma
constitucional, la persona que adquiera el derecho
a pensionarse no podrá recibir con cargo
a recursos de naturaleza pública, una pensión
superior a veinticinco (25) salarios mínimos
mensuales legales vigentes. Se exceptúan
quienes tengan derechos adquiridos y quienes estén
amparados por los regímenes pensionales
exceptuados y especiales.
La vigencia de los regímenes pensionales
exceptuados, especiales, o provenientes de normas
y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza,
expirará el 31 de diciembre de 2007, con
excepción del régimen pensional
de los Presidentes de la República que
tendrá eficacia desde la fecha de entrada
de la presente reforma constitucional.
El régimen de transición será
reglamentado por la ley del Sistema General de
Pensiones.
Los requisitos y beneficios pensionales para
todas las personas, a partir de la vigencia de
la presente reforma constitucional, con las excepciones
temporales anteriores, serán los establecidos
en la ley del Sistema General de Pensiones. No
podrá dictarse disposición alguna
o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna
naturaleza, para apartarse de lo allí establecido.
Con las excepciones previstas en la ley del Sistema
General de Pensiones, a partir de la vigencia
de la presente reforma constitucional, no podrán
reconocerse pensiones de vejez o jubilación
a personas con menos de 55 años de edad.
La Ley General de Pensiones ordenará la
revisión de las pensiones decretadas sin
el cumplimiento de los requisitos legales, o con
abuso del derecho.
A partir del 1° de enero del año 2005,
y hasta diciembre de 2006, no se incrementarán
los salarios y pensiones de los servidores públicos,
o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones
se paguen con recursos públicos, en ambos
casos cuando devenguen más de veinticinco
(25) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Se excluye de esta disposición el régimen
legal para los miembros de la Fuerza Pública.
SÍ [ ] NO [ ]
Artículo 9
9. ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El artículo 272
de la Constitución Política quedará
así:
Artículo 272. El control de la Gestión
Fiscal de las entidades del orden territorial
será ejercido, con austeridad y eficiencia,
por la Contraloría General de la República,
para lo cual podrá apoyarse en el auxilio
técnico de fundaciones, corporaciones,
universidades, instituciones de economía
solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia
pública, celebrada previo concurso de méritos.
Las decisiones administrativas serán de
competencia privativa de la Contraloría.
Las Contralorías departamentales, distritales
y municipales, hoy existentes, quedarán
suprimidas cuando el Contralor General de la República
determine que está en condiciones de asumir
totalmente sus funciones, lo cual deberá
suceder a más tardar el 31 de diciembre
de 2003. En el proceso de transición se
respetará el periodo de los contralores
actuales. Los funcionarios de la Contraloría
General de la República, que se designen
para desempeñar estos cargos, serán
escogidos mediante concurso de méritos
y deberán ser oriundos del departamento
respectivo.
SÍ [ ] NO [ ]
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