Artículo
3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades
de tránsito en su orden, las siguientes:
El Ministerio de Transporte
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental,
municipal o distrital.
La Policía Nacional en sus cuerpos especializados
de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de
Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces
en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente
lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.
Los agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1°. Las
entidades públicas o privadas a las que mediante
delegación o convenio les sean asignadas determinadas
funciones de tránsito, constituirán organismos
de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2°. El
Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos
de tránsito las funciones que por ley le corresponden
al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3°. Las
autoridades, los organismos de tránsito, las entidades
públicas o privadas que constituyan organismos
de apoyo, serán vigiladas y controladas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4°. La
facultad de autoridad de tránsito otorgada a los
cuerpos especializados de la Policía Nacional
se ejercerá como una competencia a prevención.
Parágrafo 5°. Las
Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de
regulación del tránsito, en aquellas áreas donde
no haya presencia de autoridad de tránsito.
Artículo 4°.
Acreditación de formación-programas de seguridad.
Los directores de los organismos de tránsito deberán
acreditar formación profesional o experiencia
de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado
o postgrado en la materia. El Gobierno Nacional
reglamentará la formación técnica, tecnológica
o profesional que deberá acreditarse para ser
funcionario o autoridad de tránsito.
Parágrafo 1°. El
Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan
nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad
en el país que sirva además como base para los
planes departamentales, metropolitanos, distritales
y municipales, de control de piratería e ilegalidad.
Parágrafo 2°. Los
cuerpos especializados de Policía de tránsito
urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional
y los cuerpos especializados de agentes de policía
de tránsito dependientes de los organismos de
tránsito departamental, metropolitano, distrital
y municipal, deberán acreditar formación técnica
o tecnológica en la materia.
Artículo 5°. Demarcación
y señalización vial. El Ministerio de Transporte
reglamentará en un término no mayor de 60 días
posteriores a la sanción de esta ley, las características
técnicas de la demarcación y señalización de toda
la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento
será responsabilidad de cada uno de los organismos
de tránsito en su respectiva jurisdicción.
De igual manera el Ministerio de Transporte reglamentará
en un término no mayor de 60 días calendario posteriores
a la sanción de esta ley, todo lo referente a
la ubicación y colocación de vallas publicitarias
y promocionales, letreros y avisos, sus características
y medidas de tal manera que no afecten la visibilidad
y concentración del conductor, conforme a lo dispuesto
en la Ley 140 de 1994.
Parágrafo 1°. El
Ministerio de Transporte respetará y acogerá los
convenios internacionales que se hayan suscrito
o se suscriban en relación con la reglamentación
de la ubicación, instalación, demarcación y señalización
vial.
Artículo 6°. Organismos
de tránsito. Serán organismos de tránsito en su
respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos
distritales y/o municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única
y exclusivamente en los municipios donde no hay
autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro
del área urbana de su respectivo municipio y los
corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro
del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito
o el organismo designado por la autoridad, única
y exclusivamente en los municipios donde no haya
autoridad de tránsito.
Parágrafo 1°. En
el ámbito nacional será competente el Ministerio
de Transporte y los organismos de tránsito en
su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones
que les sean asignadas en este código.
Parágrafo 2°. Le
corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo
especializado de carreteras el control de las
normas de tránsito y la aplicación de este código
en todas las carreteras nacionales por fuera del
perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo 3°. Los
gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales
y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún
caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente,
que impliquen adiciones o modificaciones al código
de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción
deberán expedir las normas y tomarán las medidas
necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito
de personas, animales y vehículos por las vías
públicas con sujeción a las disposiciones del
presente código.
No obstante los alcaldes de municipios vecinos
o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos
para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente,
las funciones de tránsito que le correspondan
a cada uno de ellos, dentro de las respectivas
jurisdicciones que los compongan.
Artículo 7°. Cumplimiento
régimen normativo. Las autoridades de tránsito
velarán por la seguridad de las personas y las
cosas en la vía pública y privadas abiertas al
público. Sus funciones serán de carácter regulatorio
y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas
a la prevención y la asistencia técnica y humana
a los usuarios de las vías.
Las autoridades de tránsito podrán delegar en
entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones
de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes,
la tramitación de especies venales y todos los
trámites previstos en las normas legales y reglamentarias,
salvo la valoración de dichas pruebas.
Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo
de agentes de tránsito que actuará únicamente
en su respectiva jurisdicción y el Ministerio
de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado
de agentes de tránsito de la Policía Nacional
que velará por el cumplimiento del régimen normativo
de tránsito en todas las carreteras nacionales
por fuera del perímetro urbano de distritos y
municipios.
Cualquier autoridad de tránsito está facultada
para abocar el conocimiento de una infracción
o de un accidente mientras la autoridad competente
asume la investigación.
Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los
servicios especializados de Policía de Carreteras
y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con
la misión de brindar seguridad y tranquilidad
a los usuarios de la Red Vial Nacional.
Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentar
á el funcionamiento de la Seccional de Formación
y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos
especializados de policía urbana de tránsito y
policía de carreteras, como instituto docente
con la facultad de expedir títulos de idoneidad
en esta área, en concordancia con la Ley 115 de
1994.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte
contribuirá al desarrollo y funcionamiento de
la Escuela Seccional de Formación y Especialización
en Seguridad Vial.
Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito
podrán celebrar contratos y/o convenios con los
cuerpos especializados de policía urbana de tránsito
mediante contrato especial pagado por los distritos,
municipios y departamentos y celebrado con la
Dirección General de la Policía. Estos contratos
podrán ser temporales o permanentes, con la facultad
para la policía de cambiar a sus integrantes por
las causales establecidas en el reglamento interno
de la institución policial.
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