Artículo
8°. Registro Unico Nacional de Tránsito,
RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento
directamente o a través de entidades públicas
o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito,
RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria
con todos los organismos de tránsito del país.
El RUNT incorporará por lo menos los siguientes
registros de información:
1. Registro Nacional de Automotores.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte
Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que prestan servicios al sector
público. 9. Registro
Nacional de Remolques y Semirremolques.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Parágrafo 1°. El
Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos
(2) años prorrogables por un a sola vez por un
término de un (1) año, contados a partir de la
fecha de promulgación de este código para poner
en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir
directamente o por quien reciba la autorización
en cualquier organismo de tránsito con el fin
de obtener la información correspondiente.
Parágrafo 2°. En
todos los organismos de tránsito y transporte
existirá una dependencia del RUNT.
Parágrafo 3°. Los
concesionarios, si los hay, deberán reconocer,
previa valoración, los recursos invertidos en
las bases de datos traídos a valor presente, siempre
y cuando les sean útiles para operar la concesión.
Parágrafo 4°. Las
concesiones establecidas en el presente artículo
se deberán otorgar siempre bajo el sistema de
licitación pública, sin importar su cuantía.
Parágrafo 5°. La
autoridad competente en cada municipio o Distrito
deberá implementar una estrategia de actualización
de los registros, para lo cual podrá optar entre
otros por el sistema de autodeclaración.
El propietario que no efectúe la declaración será
sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales
mensuales, además de la imposibilidad de adelantar
trámites en materia de Tránsito y Transporte ante
cualquier organismo de tránsito del país.
Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato
de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento
pertinentes, que será suministrado al interesado
sin costo alguno.
Artículo 9°. Características
de la información de los registros. Toda la información
contenida en el RUNT será de carácter público.
Sus características, el montaje, la operación
y actualización de la misma serán determinadas
por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad
deberá estar garantizada únicamente con el cobro
de tarifas que serán fijadas por el Ministerio
para el Ingreso de datos y la expedición de certificados
de información.
El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo
de dos (2) años prorrogables por una sola vez
por un término de un (1) año contados a partir
de la fecha de sanción de esta ley para poner
en funcionamiento al público el RUNT.
Artículo 10°. Sistema
integrado de información sobre las multas y sanciones
por infracciones de tránsito. Con el propósito
de contribuir al mejoramiento de los ingresos
de los municipios, se autoriza a la Federación
Colombiana de Municipios para implementar y mantener
actualizado a nivel nacional, un sistema integrado
de información sobre las multas y sanciones por
infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual
percibirá el 10% por la administración del sistema
cuando se cancele el valor adeudado. En ningún
caso podrá ser inferior a medio salario mínimo
diario legal vigente.
Parágrafo. En todas
las dependencias de los organismos de tránsito
y transportes de las entidades territoriales existirá
una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación
lo considere necesario, con el fin de obtener
la información para el consolidado nacional y
para garantizar que no se efectúe ningún trámite
de los que son competencia de los organismos de
tránsito en donde se encuentre involucrado el
infractor en cualquier calidad, si éste no se
encuentra a paz y salvo.
Artículo 11°.
Características de la información de los registros.
Toda la información contenida en el sistema integrado
de información SIMIT, será de carácter público.
Las características, el montaje la operación y
actualización de la información del sistema, serán
determinadas por la Federación Colombiana de Municipios,
la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2)
años prorrogables por una sola vez, por un término
de un (1) año, contados a partir de la fecha de
sanción de la presente ley para poner en funcionamiento
el sistema integrado de información SIMIT.
Una vez implementado el sistema integrado de información
sobre las multas y sanciones por infracciones
de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana
de Municipios entregará la información al Ministerio
de Transporte para que sea incorporada al Registro
Unico Nacional de Tránsito, RUNT.
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