Artículo
34°. Porte. En ningún caso podrá circular un vehículo
automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.
Artículo 35°. Expedición. La licencia de tránsito
será expedida por cualquier organismo de tránsito
o por quien él designe, previa entrega de los
siguientes documentos:
Factura de compra si el vehículo es de fabricación
nacional.
Factura de compra en el país de origen y licencia
de importación.
Recibo de pago de impuestos.
Certificado de inscripción ante el RUNT.
Artículo 36°. Elaboración. El formato de la licencia
de tránsito será único nacional, y será definido
por el Ministerio de Transporte antes de los 60
días posteriores a la sanción de esta ley y en
el mismo se incluirá al menos la información determinada
en el artículo 38 de este código.
Dentro de las características técnicas que deben
contener las licencias de tránsito, se incluirán
un código de barras bidimensional y un holograma
de seguridad.
Artículo 37°. Registro inicial. El registro inicial
de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo
de tránsito y sus características técnicas y de
capacidad deben estar homologadas por el Ministerio
de Transporte para su operación en las vías del
territorio nacional.
Parágrafo. De ninguna
manera se podrá hacer un registro inicial de un
vehículo usado.
Artículo 38°. Contenido. La licencia de
tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes
datos:
Características de identificación del vehículo,
tales como: marca, línea, modelo, cilindrada,
potencia, número de puertas, color, número de
serie, número de chasis, número de motor, tipo
de motor y de carrocería.
Número máximo de pasajeros o toneladas
Destinación y clase de servicio
Nombre del propietario, número del documento de
identificación, huella, domicilio y dirección.
Limitaciones a la propiedad.
Número de placa asignada.
Fecha de expedición.
Organismo de tránsito que la expidió.
Número de serie asignada a la licencia.
Número de identificación vehicular (VIN).
Parágrafo. Las nuevas
licencias deberán permitir al organismo de tránsito
confrontar la identidad del respectivo titular
de conformidad con las normas de la ley vigente
sobre la materia.
El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones
y características que deberá tener el Número de
Identificación Vehicular VIN.
Artículo 39°. Matrículas y traslados de
cuenta. Todo vehículo será matriculado ante un
organismo de tránsito ante el cual cancelará los
derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo
los impuestos del vehículo.
El propietario de un vehículo podrá solicitar
el traslado de los documentos de un organismo
de tránsito a otro sin costo alguno, y será ante
el nuevo organismo de tránsito que el propietario
del vehículo pagará en adelante los impuestos
del vehículo.
Parágrafo. El domicilio
donde el organismo de tránsito ante el cual se
encuentren registrados los papeles de un vehículo
será el domicilio fiscal del vehículo.
Artículo 40°. Cancelación. La licencia de tránsito
de un vehículo se cancelará a solicitud de su
titular por destrucción total del vehículo, pérdida
definitiva, exportación o reexportación, hurto
o desaparición documentada sin que se conozca
el paradero final del vehículo, previa comprobación
del hecho por parte de la autoridad competente.
En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará
la novedad al Registro Nacional Automotor mediante
decisión debidamente ejecutoria da.
Parágrafo. En caso
de destrucción, debe informarse al Ministerio
de Transporte de este hecho para proceder a darlo
de baja del registro automotor. En ningún caso
podrá matricularse un vehículo nuevamente con
esta serie y número.
Artículo 41°. Vehículos extranjeros. Los
vehículos registrados legalmente en otros países,
que se encuentren en el territorio nacional, podrán
transitar durante el tiempo autorizado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en
cuenta los convenios internacionales y la Ley
de fronteras sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará el servicio
público de transporte en la zona de frontera.
|