Artículo
43°. Diseño y elaboración. Corresponde al
Ministerio de Transporte diseñar y establecer
las características y ficha técnica de la placa
única nacional para los vehículos automotores,
asignar sus series, rangos y códigos, y a las
autoridades de tránsito competentes o a quien
el Ministerio de transporte autorice, su elaboración
y entrega. Así mismo, el Ministerio de Transporte
reglamentará lo referente a la placa que deberán
tener los vehículos que ingresen en el país por
programas especiales o por importación temporal.
Artículo 44°. Clasificación. Las placas
se clasifican, en razón del servicio del vehículo,
así: De servicio oficial, público, particular,
diplomático, consular y de misiones especiales.
Las placas de servicio diplomático, consular y
de misiones especiales serán suministradas por
el Ministerio de Transporte o por la entidad que
delegue para tal fin, a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 45°. Ubicación. Los vehículos automotores
llevarán dos (2) placas iguales: una en el extremo
delantero y otra en el extremo trasero.
Los remolques, semirremolques y similares de transporte
de carga tendrán una placa conforme a las características
que determine el Ministerio de Transporte. Las
motocicletas, motociclos, mototriciclos y bicicletas
llevarán una sola placa reflectiva en el extremo
trasero con base en las mismas características
y seriado de las placas de los demás vehículos.
Los vehículos de tracción animal, agrícolas y
montacargas, deberán llevar una placa reflectiva
en el extremo trasero como identificación.
Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia
podrá llevar, en el lugar destinado a las placas,
distintivos similares a éstas o que la imiten,
ni que correspondan a placas de otros países,
so pena de incurrir en la sanción prevista en
este Código para quien transite sin placas; estas
deben de estar libres de obstáculos que dificulten
su plena identificación.
Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de
la placa, se expedirá el duplicado con el mismo
número.
|