Artículo
46°. Inscripción en el registro. Todo vehículo
automotor, registrado y autorizado para, circular
por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria
capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por
parte de la autoridad competente en el Registro
Nacional Automotor que llevará el Ministerio de
Transporte. También deberán inscribirse los remolques
y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado
y autorizado deberá presentar el certificado vigente
de la revisión técnico - mecánica, que cumpla
con los términos previstos en este código.
Artículo 47°. Tradición del dominio. La tradición
del dominio de los vehículos automotores requerirá,
además de su entrega material, su inscripción
en el organismo de tránsito correspondiente, quien
lo reportará en el Registro Nacional Automotor
en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá
hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere
sido afectado por una medida preventiva decretada
entre su enajenación y la inscripción de la misma
en el organismo de tránsito correspondiente, el
comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar
su levantamiento a la autoridad que la hubiere
ordenado, acreditando la realización de la transacción
con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.
Artículo 48°. Información al registro nacional. Las
autoridades judiciales deberán informar al organismo
de tránsito donde se encuentre matriculado un
vehículo, de las decisiones adoptadas en relación
con él, para su inscripción en el Registro Nacional
Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a su ejecutoria. Así mismo las Autoridades
Judiciales deberán verificar la propiedad del
vehículo antes de tomar decisiones en relación
con él.
Artículo 49°. Autorización previa para cambio de
características. Cualquier modificación o cambio
en las características que identifican un vehículo
automotor, estará sujeto a la autorización previa
por parte de la autoridad de tránsito competente
y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor.
En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni
adulterar los números de identificación del motor,
chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar
las placas del vehículo, so pena de incurrir en
la sanción prevista en este Código para quien
transite sin placas.
Parágrafo. Se podrá modificar el número
de motor sólo cuando haya cambio de éste, previo
cumplimiento de los requisitos determinados por
los organismos de tránsito y aduana.
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