Artículo 105°
Clasificación de vías.
Para efectos de determinar su prelación, las vías
se clasifican así:
1. Dentro del perímetro
urbano: Vía de metro o metrovía, Vía troncal,
Férreas, Autopistas, Arterias, Principales, Secundarias,
Colectoras, Ordinarias, Locales, Privadas, Ciclorrutas,
Peatonales
2. En las zonas rurales:
Férreas, Autopistas, Carreteras Principales, Carreteras Secundarias, Carreteables, Privadas,
Peatonales.
La presencia de peatones en las vías y zonas para
ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto
sobre vías férreas, autopistas y vías arterias.
La autoridad de tránsito competente, por medio
de resolución motivada señalará las categorías
correspondientes a las vías urbanas, cualquiera
que sea su denominación. En cualquier caso, las
autoridades de tránsito podrán incorporar nuevas
categorías y homologar su prioridad con cualquiera
de las existentes.
La prelación entre las vías en zonas rurales será
determinada por la autoridad de tránsito competente.
Parágrafo 1°. Las
autoridades de tránsito deberán consultar con
las comunidades el uso de las vías cuando no se
trate de vías arterias o autopistas, principales
y secundarias, para la definición de las rutas
de transporte público. Si las juntas administradoras
votan negativamente un tramo de una ruta, ésta
no se podrá autorizar.
Parágrafo 2°. En
todo caso, las vías principales y secundarias
que se autoricen para rutas de transporte público
requieren concepto técnico de la autoridad competente
de que son aptas para resistir el tránsito de
rutas de transporte público.
Parágrafo 3°. Se
prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje
por las vías de sitios que estén declarados o
se declaren como monumentos de conservación histórica.
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