Artículo 97°.
Movilización de animales. No deben dejarse animales
sueltos en las vías públicas, o con libre acceso
a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias
para despejar las vías de animales abandonados,
que serán conducidos al coso o se entregarán a
asociaciones sin ánimo de lucro encargados de
su cuidado.
Se crearán los cosos o depósitos animales, en
cada uno de los municipios del país, y, en el
caso del distrito capital de Bogotá, uno en cada
una de sus localidades.
Parágrafo 1°. El
coso o depósito de animales será un inmueble dotado
con los requisitos necesarios para el alojamiento
adecuado de los animales que en él se mantengan.
Este inmueble comprenderá una parte especializada
en especies menores, otra para especies mayores
y otra para fauna silvestre, esta última supervisada
por la entidad administrativa del recurso.
Parágrafo 2°. Este
inmueble se construirá según previo concepto técnico
de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.
Artículo 98°. Erradicación de los vehículos de tracción
animal. En un término de un (1) año, contado a
partir de la iniciación de la vigencia de la presente
ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios
de Categoría Especial y en los municipios de primera
categoría del país, de vehículos de tracción animal.
A partir de esa fecha las autoridades de tránsito
procederán a retirar los vehículos de tracción
animal.
Parágrafo 1°. Quedan
exceptuados de la anterior medida los vehículos
de tracción animal utilizados para fines turísticos,
de acuerdo a las normas que expedirá al respecto
el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2°. Las
alcaldías municipales y distritales en asocio
con el SENA tendrán que promover actividades alternativas
y sustitutivas para los
conductores de los vehículos de tracción animal.
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