Artículo
162°. Compatibilidad y analogía. Las normas
contenidas en el Código Contencioso Administrativo,
Código Penal, Código de Procedimiento Penal y
Código de Procedimiento Civil, serán aplicables
a las situaciones no reguladas por el presente
código, en cuanto no fueren incompatibles y no
hubiere norma prevista para el caso en análisis.
Artículo 163°. Norma aplicable. Las actuaciones en
curso continuarán sujetas a las disposiciones
con base en las cuales se iniciaron.
Artículo 164°. Facilidades. Las autoridades de tránsito
a que se refiere el presente código, adoptarán
las medidas requeridas para que los usuarios de
los servicios puedan cumplir con las obligaciones
que les correspondan desde cualquier otro lugar
en que se encuentre, cuando ello fuere procedente.
Artículo 165°. Presupuesto. Autorízase al Gobierno
Nacional y a las autoridades locales de tránsito
para adoptar las medidas presupuestales que fueren
necesarias para dar cumplimiento a lo que en este
Código se dispone y para difundir su contenido
y alcance.
Artículo 166°. Vidrios oscuros. El Ministerio de
Transporte definirá lo atinente a la circulación
de vehículos que posean vidrios oscuros de fabricación.
Artículo 167°. Vehículos inmovilizados por orden
judicial. Los vehículos que sean inmovilizados
por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos
cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva
de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito
no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados,
vehículos por acciones presuntamente delictuosas.
Artículo 168°. Tarifas que fijarán los concejos.
Los ingresos por concepto de derechos de tránsito
solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas
que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas
en un estudio económico sobre los costos del servicio,
con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.
Artículo 169°. Sobretasa a los trámites de tránsito.
Ninguna entidad pública podrá cobrar sobretasas
a los trámites de tránsito salvo autorización
legal de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución
Política.
Artículo 170°. Vigencia. El presente código empezará
a regir transcurridos tres (3) meses contados
a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, con excepción
de las normas sobre medio ambiente.
Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones
reglamentarias y modificatorias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de
la República (E.), Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Angelino
Lizcano Rivera.
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