Artículo
143°. Daños materiales. En caso de daños
materiales en los que sólo resulten afectados
vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se
produzcan lesiones personales, será obligación
de los conductores detenerse y presentar a la
autoridad presente en el lugar de los hechos,
el documento de identificación, la licencia de
conducción, la licencia de tránsito, la información
sobre su domicilio, residencia y números telefónicos
y sobre los seguros a que se refiere esta ley.
Los conductores y demás implicados podrán conciliar
sus intereses en los centros de conciliación legalmente
constituidos y acudir a las compañías aseguradoras,
previa extensión de un acta que suscribirán las
partes y la autoridad de tránsito que presencie
la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa
juzgada, y prestará mérito ejecutivo.
En todo caso, se hará el retiro inmediato de los
vehículos colisionados y de todo elemento que
pueda interrumpir el tránsito.
Artículo 144°. Informe policial. En los casos en
que no fuere posible la conciliación entre los
conductores, el agente de tránsito que conozca
el hecho levantará un informe descriptivo de sus
pormenores, con copia inmediata a los conductores,
quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren
a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor
de edad.
El informe contendrá por lo menos:
Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
Clase de vehículo, número de la placa y demás
características.
Nombre del conductor o conductores, documento
de identidad, número de la licencia o licencias
de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección,
teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.
Nombre del propietario o tenedor del vehículo
o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
Nombre, documento de identidad y dirección de
los testigos.
Estado de seguridad, en general, del vehículo
o de los vehículos, de los frenos, de la dirección,
de las luces, bocinas y llantas.
Estado de la vía, huella de frenada, grado de
visibilidad, colocación de los vehículos y distancia,
entre otros, la cual constará en el croquis levantado.
Descripción de los daños y lesiones.
Relación de los medios de prueba aportados por
las partes.Descripción
de las compañías de seguros y números de las pólizas
de los seguros obligatorios exigidos por este
código.
Artículo 145°. Copias del informe. El agente de tránsito
que hubiere conocido el accidente remitirá a más
tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
copia del respectivo informe al organismo de tránsito
competente para lo pertinente y a los centros
de conciliación autorizados por el Ministerio
de Justicia”.
Artículo 146°. Concepto técnico. Las autoridades
de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre
la responsabilidad en el choque y la cuantía de
los daños. A través del procedimiento y audiencia
pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la presentación del informe. En caso de requerirse
la práctica de pruebas éstas se realizarán en
un término no superior a los diez (10) días hábiles,
notificado en estrados previo agotamiento de la
vía gubernativa.
En los procesos que versen sobre indemnización
de perjuicios causados por accidentes de tránsito,
una vez dictada la sentencia de primera instancia,
sin importar que ésta sea apelada o no, el juez
decretará el embargo y secuestro del vehículo
con el cual se causó el daño, siempre y cuando
el solicitante preste caución que garantice el
pago de los perjuicios que con la medida puedan
causarse. Tal medida se regirá por las normas
del libro IV del Código de Procedimiento Civil,
y se levantará si el condenado presta caución
suficiente, o cuando en recurso de apelación se
revoque la sentencia condenatoria o si el demandante
no promueve la ejecución en el término señalado
en el artículo 335 del Código de Procedimiento
Civil, o si se extingue de cualquier otra manera
la obligación.
Las medidas cautelares y las condenas económicas
en esta clase de procesos, no podrán exceder el
monto indexado de los perjuicios realmente demostrados
en él mismo.
Artículo 147°. Obligación de comparendo. En toda
circunstancia, si el agente de tránsito observare
la violación de las normas establecidas en este
código, en caso de daños a cosas, podrá imponer
un comparendo al conductor infractor.
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