Código de Tránsito de Colombia

TÍTULO II - RÉGIMEN NACIONAL DE TRÁNSITO
CAPÍTULO VIII - REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA

Modificado por el art. 9, Ley 1383 de 2010
Ver Concepto del Min. Transporte 5849 de 2004

ARTÍCULO 50. CONDICIONES MECÁNICAS Y DE SEGURIDAD Modificado por el art. 10, Ley 1383 de 2010. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad. Ver Resolución Min. Transporte 7171 de 2002 ,Ver Resolución Min. Transporte 7730 de 2002

ARTÍCULO 51. REVISIÓN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO.Modificado por el art. 11, Ley 1383 de 2010 Modificado por el art. 201, Decreto Nacional 019 de 2012
Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años. Está revisión estará destinada a verificar:

  • El adecuado estado de la carrocería.
  • Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia
  • El buen funcionamiento del sistema mecánico.
  • Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
  • Eficiencia del sistema de combustión interno
  • Elementos de seguridad.
  • Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.
  • Las llantas del vehículo.
  • Del funcionamiento de la puerta de emergencia.
  • Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como atención de incendios, recolección de basura, ambulancias.

PARÁGRAFO 2o. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público y especial.
Ver Resolución del Min. Transporte 3500 de 2005

ARTÍCULO 52. PERIODICIDAD Y COBERTURA DE LA REVISIÓN DE GASES. Modificado por el art. 12, Ley 1383 de 2010 Modificado por el art. 200, Decreto Nacional 019 de 2012 La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula.
La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor oficiales o debidamente autorizados.

PARÁGRAFO 1o Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de gases.

PARÁGRAFO 2o Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 53. CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR Modificado por el art. 13, Ley 1383 de 2010 Modificado por el art. 203, Decreto Nacional 019 de 2012 La revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados de la revisión técnico -mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.

PARÁGRAFO 1o Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones previstas en este código.

ARTÍCULO 54. REGISTRO COMPUTARIZADO Modificado por el art. 14, Ley 1383 de 2010. Los talleres de mecánica o centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.

  • Por cortesía de la Secretaría de Tránsito y Transporte, www.colombia.com publica el texto completo del Nuevo Código Nacional de Tránsito que comenzó a regir desde el 8 de Noviembre de 2002.
  • DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N.44932. 13, SEPTIEMBRE, 2002. PÁG. 1
  • NOTA ACLARATORIA

    La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial número 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de transcripción, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad.
  • LEY 769 DE 2002

    (agosto 6) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
  • REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

    Publíquese y cúmplase.
    Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
    ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón. El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo Canal Mora.