Código de Tránsito de Colombia

TÍTULO III - NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPÍTULO XII - SEÑALES DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.

ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS.Clasificación y definición de las señales de tránsito:

  • Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
  • Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
  • Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
  • Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.

PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.

ARTÍCULO 111. PRELACIÓN DE LAS SEÑALES. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente:

  • Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito.
  • Señales transitorias.
  • Semáforos.
  • Señales verticales
  • Señales horizontales o demarcadas sobre la vía.

ARTÍCULO 112. DE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALIZAR LAS ZONAS DE PROHIBICIÓN. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código.

ARTÍCULO 113. SEÑALIZACIÓN EN PASOS DE NIVEL. Las entidades ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO.En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardavía para la regulación del tránsito cuando se requiera.

ARTÍCULO 114. DE LOS PERMISOS.

  • No podrán colocarse señales o avisos en las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual
  • Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito.
  • Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los particulares, so pena de incurrir en multa.

PARÁGRAFO. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o indicadores del tráfico en las ciudades.

ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.
Ver Resolución del Min. Transporte 1050 de 2004

  • Por cortesía de la Secretaría de Tránsito y Transporte, www.colombia.com publica el texto completo del Nuevo Código Nacional de Tránsito que comenzó a regir desde el 8 de Noviembre de 2002.
  • DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N.44932. 13, SEPTIEMBRE, 2002. PÁG. 1
  • NOTA ACLARATORIA

    La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial número 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de transcripción, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad.
  • LEY 769 DE 2002

    (agosto 6) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
  • REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

    Publíquese y cúmplase.
    Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
    ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón. El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo Canal Mora.