Código Nacional de Policía de Colombia

LIBRO SEGUNDO - DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA

Título V - De las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad

Capítulo I - Niños, niñas y adolescentes

Artículo 36. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público.

Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada.

Parágrafo En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia.

Artículo 37. Reglamentación para la protección de niños, niñas y adolescentes.

El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos.

Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes.

Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:

1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:

a. Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años

b. Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012

c. Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;

d. Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual

e. Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas

f. Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados

2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.

3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico.

4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.

5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:

a. Material pornográfico

b. Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud

c. Pólvora o sustancias prohibidas

d. Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones

6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:

a. Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud

b. Participar en juegos de suerte y azar

c. Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.

d. La explotación laboral.

7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.

8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.

9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de Policía.

10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada uniha-bitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.

11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.

Parágrafo 1ºEn los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen.

Parágrafo 2ºEn los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.

Parágrafo 3ºEn los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.

Parágrafo 4ºEn los comportamientos señalados en el numeral 11, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.En los comportamientos señalados en el numeral 11, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.

Parágrafo 5ºEn los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo 6º. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOS
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Numeral 2
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad.
Numeral 3
Multa General tipo 4. Destrucción de bien.
Numeral 4
Multa General tipo 1.
Numeral 5
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien.
Numeral 6
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien.
Numeral 7
Multa General tipo 2.
Numeral 8
Suspensión definitiva de actividad.
Numeral 9
Multa General tipo 4.
Numeral 10
Suspensión temporal de actividad.
Numeral 11
Multa General tipo 4.

Parágrafo 7º Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de Infancia y Adolescencia.

Parágrafo 8º Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.

Artículo 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes.

Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes:

1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad.

Parágrafo 1º A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

Parágrafo 2º El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.

Parágrafo 3º. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente.

  • Por cortesía de la Policía Nacional de Colombia www.colombia.com publica el texto completo del Nuevo Código Nacional de Policía que comenzó a regir desde el 30 de Enero de 2017.
  • LEY 1801 DE 2016

    Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y se dictan otras disposiciones.
  • REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

    Publíquese y cúmplase.
    Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2016.
    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa. El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri.

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