Código de Tránsito de Colombia

TÍTULO III - NORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPÍTULO V - CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

Artículo 94°.NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:

  • Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
  • Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
  • Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
  • No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
  • No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
  • Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
  • No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
  • Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código.
  • Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
  • La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.

Ver Resolución de la S.T.T. 09 de 2002
Ver art. 100, Acuerdo Distrital 79 de 2003

ARTÍCULO 95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:

  • No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.
  • Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.

PARÁGRAFO. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal. Ver Concepto de la Sec. General 091 de 2008

ARTÍCULO 96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Modificado por el art. 3, Ley 1239 de 2008.

  • Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y elementos de seguridad.
  • Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales.
  • Cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
  • El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo identificado con el número de la placa del vehículo en que se transite

  • Por cortesía de la Secretaría de Tránsito y Transporte, www.colombia.com publica el texto completo del Nuevo Código Nacional de Tránsito que comenzó a regir desde el 8 de Noviembre de 2002.
  • DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N.44932. 13, SEPTIEMBRE, 2002. PÁG. 1
  • NOTA ACLARATORIA

    La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial número 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de transcripción, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad.
  • LEY 769 DE 2002

    (agosto 6) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
  • REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

    Publíquese y cúmplase.
    Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
    ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón. El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo Canal Mora.