Consejo de Estado negó pérdida de investidura a 8 senadores

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura en contra 8 Senadores de la República del Partido de la U.

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura en contra 8 Senadores de la República del Partido de la U.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de pérdida de investidura en contra de los Senadores de la República del Partido de la U, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Mesías Enríquez Rosero, Piedad del Socorro Zuccardi de García, Juan Carlos Roberto Vélez Uribe, José David Name Cardozo, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro Solanilla y Jorge Aurelio Iragorri Hormaza.

Los demandantes afirmaron que los congresistas incurrieron en tráfico de influencias al haberse valido de su condición de senadores para someter a aprobación en la Plenaria del Senado, el nombre de la Senadora María Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente y al Senador Charles Shultz para integrar la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, violando con esta decisión los derechos de éste último.

Para la Asociación Red Nacional de Veedurías los senadores del Partido de la U no han debido valerse de su condición para pedir que la señora Mejía Marulanda, quien hacía parte de la Comisión Cuarta, fuera elegida en la Comisión Primera; quien debía llenar esta vacante era el Senador Shultz, que ante la renuncia del señor Jorge Visbal Martelo, era quien seguía en la lista del Partido de la U.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que la propuesta hecha por los 8 senadores del Partido de la U se sustenta jurídicamente en el artículo 54 de la ley 5° de 1992, donde se afirma que le está permitido a las Cámaras la autorización del cambio o traslado de los integrantes de las Comisiones Constitucionales; de esto se desprende que los congresistas están facultados para presentar proposiciones y que las Cámaras pueden autorizar cambios o traslados de Comisiones.

Precisó además la sentencia que “dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende. Quien influye, ejerce predomino o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante”. Y para la Sala, el hecho simple de ejercer una facultad legal (fundada en el artículo 54 de la ley 5° de 1992), no puede constituirse en tráfico de influencias.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tampoco recibió pruebas que señalaran que los congresistas acusados hayan recibido, dado o prometido, algún dinero o dádiva a los integrantes de la plenaria del Senado para que aprobaran la elección de la senadora María Isabel Mejía Marulanda en la Comisión Primera; no se demuestra que alguno de ellos haya obtenido algún provecho o beneficio con dicha proposición, lo cual también es un elemento esencial para que se constituya el tráfico de influencias.