| Código
de Tránsito de Colombia |
| TÍTULO
II - RÉGIMEN NACIONAL DE TRÁNSITO |
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CAPÍTULO
II - LICENCIAS DE CONDUCCIÓN |
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Artículo 17°. Otorgamiento. La Licencia de conducción será
otorgada por primera vez a quien cumpla con todos
los requisitos descritos en el artículo 19 de
este código, por la entidad pública o privada
autorizada para el efecto por el organismo de
tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único
nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte
establecerá la ficha técnica para su elaboración
y los mecanismos de control correspondientes.
Las nuevas licencias de conducción contendrán,
como mínimo, los siguientes datos: nombre completo
del conductor, número del documento de identificación,
huella, domicilio y dirección; fecha de expedición
y organismo que la expidió.
Dentro de las características técnicas que deben
contener las licencias de conducción se incluirán,
entre otros, un código de barra bidimensional
electrónico, magnético u óptico con datos del
registro y un holograma de seguridad. Las licencias
de conducción que no cuenten con estos elementos
de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo
con la programación que expida el Ministerio de
Transporte al respecto.
Las nuevas licencias de conducción deberán permitir
al organismo de tránsito confrontar la identidad
del respectivo titular de conformidad con las
normas de la ley vigentes sobre la materia.
En caso que el aspirante presente certificado
expedido por un Centro de Enseñanza Automovilística,
la licencia de conducción solamente podrá expedirse
en el lugar donde tenga sede dicho centro “o en
su área metropolitana”.
Artículo 18°. Facultad del titular. La licencia
de conducción habilitará a su titular para manejar
vehículos automotores de acuerdo con las categorías
que para cada modalidad establezca el reglamento.
Parágrafo.
El Ministerio de Transporte, reglamentará el Examen
Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos
de Conducción, que será obligatorio presentar
y aprobar por todo aspirante para la expedición
de la Licencia de Conducción por primera vez o
por refrendación. La vigencia de este examen será
de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá
presentar un nuevo examen.
Artículo 19°. Requisitos. Podrá obtener por primera
vez una licencia de conducción para vehículos,
quien acredite el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Para vehículos de servicio
diferente del servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción
para vehículos particulares que realizarán los
organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación
que expida el Ministerio de Transporte, o presentar
un certificado de aptitud en conducción otorgado
por un centro de enseñanza automovilística debidamente
aprobado por el Ministerio de Educación Nacional
en coordinación con el Ministerio de Transporte.
4. Certificado de aptitud física, y mental para
conducir expedido por un médico debidamente registrado
ante el Ministerio de Salud antes de que entre
en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez
que éste empiece a operar.
Para vehículos de servicio
público:
Los mismos requisitos enumerados anteriormente,
a excepción de la edad mínima que será de 18 años
cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos, de
aptitud física y mental o los certificados de aptitud
de conducción expedidos que estarán referidos a
la conducción de vehículo de servicio público.
Parágrafo. Para obtener
la licencia de conducción por primera vez, o la
recategorización y/o refrendación de la misma,
se debe demostrar ante las autoridades de tránsito
la aptitud física, mental y de coordinación motriz,
valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos
sistematizados y digitalizados requeridos, que
permitan medir y evaluar dentro de los rangos
establecidos por el Ministerio de Transporte según
los parámetros y límites internacionales entre
otros: las capacidades de visión y orientación
auditiva, la agudeza visual y campimetría, los
tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento,
la capacidad de coordinación entre la aceleración
y el frenado, la coordinación integral motriz
de la persona, la discriminación de colores y
la phoria horizontal y vertical.
Artículo 20°. El Ministerio de Transporte definirá
mediante resolución las categorías de licencias
de conducción y recategorizaciones, lo mismo que
las restricciones especiales que deben tenerse
en cuenta para la expedición de las licencias
según cada categoría.
Artículo 21°. Limitados físicos. Quien padezca una
limitación física parcial podrá obtener la licencia
de conducción si, además del cumplimiento de los
requisitos que en este Código se señalan, demuestra
durante el examen indicado en el parágrafo único
del artículo 18, que se encuentra habilitado y
adiestrado para conducir con dicha limitación.
Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos
y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros
medios auxiliares que previa demostración y constatación
le capaciten para el ejercicio de la conducción,
bajo su propia responsabilidad, también podrá
obtener la licencia para manejar vehículos de
servicio público, pero únicamente de servicio
individual.
Parágrafo. Para el
caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia
de la licencia de conducción será determinada
mediante la práctica de un examen médico especial.
Artículo 22°. Vigencia de la licencia de conducción.
Las licencias de conducción para vehículos particulares
tendrán una vigencia indefinida.
Las licencias de conducción para vehículos de
servicio público tendrán una vigencia de 3 años,
al cabo de los cuales se solicitará su renovación
adjuntando un nuevo certificado de aptitud física
y mental y el registro de información sobre infracciones
de tránsito del período vencido.
Parágrafo. Todos
los conductores de servicio público mayores de
65 años deberán renovar su licencia de conducción
anualmente, demostrando su aptitud mediante certificación
competente e idónea.
Artículo 23°. Renovación de licencias. La
renovación se solicitará ante cualquier organismo
de tránsito o entidad pública o privada autorizada
para ello, su trámite no podrá durar más de 24
horas una vez aceptada la documentación.
No se renovará la licencia de conducción mientras
subsista una sanción contra su tenencia o el titular
de la misma figure como deudor al pago de infracciones
debidamente ejecutoriadas.
Artículo 24°. Recategorización. El titular de una
licencia de conducción podrá solicitar ante un
organismo de tránsito o la entidad pública o privada
por él autorizada, la recategorización de su licencia,
para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo
examen teórico-práctico para la categoría solicitada
y presentar un certificado de aptitud en conducción
otorgado por el centro respectivo, y su trámite
no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada
la documentación.
Artículo 25°. Licencias extranjeras. Las licencias
de conducción, expedidas en otro país, que se
encuentren vigentes y que sean utilizadas por
turistas o personas en tránsito en el territorio
nacional, serán válidas y admitidas para conducir
en Colombia durante la permanencia autorizada
a su titular, conforme a las disposiciones internacionales
sobre la materia.
Artículo 26°. Causales de suspensión o cancelación.
La licencia de conducción
se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito,
basada en imposibilidad transitoria física o mental
para conducir, soportado en un certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez
o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado
por autoridad competente.
4. Por reincidir en la violación de la misma
norma de tránsito en un período no superior a
un año. En este caso la suspensión de la licencia
será por seis meses.
5. Por prestar el servicio público de transporte
con vehículos particulares, salvo cuando el orden
público lo justifique, previa decisión en tal
sentido de la autoridad respectiva.
La licencia de conducción
se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito
basada en la imposibilidad permanente física o mental
para conducir, soportado en un certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en
estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas
alucinógenas determinado por autoridad competente.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio
público de transporte con vehículos particulares
sin justa causa.
Parágrafo. La suspensión
o cancelación de la licencia de conducción implica
la entrega obligatoria del documento a la autoridad
de tránsito competente para imponer la sanción
por el período de la suspensión o a partir de
la cancelación de ella.
La suspensión de la licencia de conducción operará,
sin perjuicio de la interposición de recursos
en la actuación.
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| Por
cortesía de la Secretaría de Tránsito y Transporte, www.colombia.com
publica el texto completo del Nuevo Código Nacional de Tránsito que
comenzó a regir desde el 8 de Noviembre de 2002.
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DIARIO
OFICIAL. AÑO
CXXXVIII.N.
44932. 13, SEPTIEMBRE, 2002. PÁG. 1 |
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NOTA
ACLARATORIA
La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial
número 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de
transcripción, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad. |
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LEY
769 DE 2002
(agosto
6) por la cual se expide el Código Nacional
de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. |
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REPUBLICA
DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro del Medio Ambiente, Juan
Mayr Maldonado.
El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo
Canal Mora. |
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