Artículo
27°. Condiciones de cambio de servicio. Todos
los vehículos que circulen por el territorio nacional
deben someterse a las normas que sobre tránsito
terrestre determine este Código. Estos deben cumplir
con los requisitos generales y las condiciones
mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad,
la higiene y comodidad dentro de los reglamentos
correspondientes sobre peso y dimensiones.
Parágrafo 1°. A partir
de la fecha de expedición d e la presente ley
no se podrá cambiar de clase o servicio un vehículo.
Parágrafo 2°. El
Ministerio de Transporte, definirá en un plazo
no mayor de 60 días contados a partir de la fecha
de sanción de la presente ley, mediante resolución
todo lo relativo a la reglamentación de los vehículos
antiguos y los vehículos clásicos en lo cual queda
facultado para conceptuar sobre las placas, seguros
e impuestos y se faculta al organismo de tránsito
pertinente para determinar las restricciones de
circulación.
Artículo 28°. Condiciones técnico-mecánica,
de gases y de operación. Para que un vehículo
pueda transitar por el territorio nacional, debe
garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento
de frenos, del sistema de dirección, del sistema
de suspensión, del sistema de señales visuales
y audibles permitidas y del sistema de escape
de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas,
del conjunto de vidrios de seguridad y de los
espejos y cumplir con las normas de emisión de
gases que establezcan las autoridades ambientales.
Parágrafo 1°. Las
autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos
de servicio público de transporte, un control
y verificación del correcto funcionamiento y calibración
de los dispositivos utilizados para el cobro en
la prestación de un servicio público.
Parágrafo 2°. Los
vehículos de servicio público, oficial, escolar,
y turístico; de manera obligatoria deberán llevar
un aviso visible que señale un número telefónico
donde pueda informarse la manera como se conduce
y/o se usa el vehículo correspondiente.
Los vehículos de servicio público deberán llevar
además marcado en los costados y en el techo el
número de la placa según normas que profiera el
Ministerio de Transporte, el cual contará con
un plazo no mayor de 120 días a partir de la sanción
de la presente ley para su reglamentación.
Artículo 29°. Dimensiones y pesos. Los
vehículos deberán someterse a las dimensiones
y pesos, incluida carrocería y accesorios, que
para tal efecto determine el Ministerio de Transporte,
para lo cual debe tener en cuenta la normatividad
técnica nacional e internacional.
Artículo 30°. Equipos de prevención y seguridad.
Ningún vehículo podrá transitar por las vías del
territorio nacional sin portar el siguiente equipo
de carretera como mínimo.
1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
2. Una cruceta.
3. Dos señales de carretera en forma de triángulo
en material reflectivo y provistas de soportes
para ser colocadas en forma vertical o lámparas
de señal de luz amarilla intermitentes o de destello.
4. Un botiquín de primeros auxilios.
5. Un extintor.
6. Dos tacos para bloquear el vehículo.
7. Caja de herramienta básica que como mínimo
deberá contener: Alicate, destornilladores, llave
de expansión y llaves fijas.
8. Llanta de repuesto.
9. Linterna.
Parágrafo. Ningún
vehículo podrá circular por las vías urbanas,
portando defensas rígidas diferentes de las instaladas
originalmente por el fabricante.
Artículo 31°. Salida de emergencia. Todo
vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros
debe tener como mínimo una salida de emergencia
en cada uno de sus costados adicionalmente a las
puertas de ascenso de pasajeros. El Ministerio
de Transporte definirá las características técnicas
correspondientes.
Artículo 32°. Condiciones de la carga.
La carga de un vehículo debe estar debidamente
empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme
a la normatividad técnica nacional cuando esta
aplique, de acuerdo con las exigencias propias
de su naturaleza, de manera que cumpla con las
medidas de seguridad vial y la normatividad ambiental.
Los contenedores deberán llevar dispositivos especiales
de sujeción, según lo estipulado por el Ministerio
de Transporte.
Artículo 33°. Permiso para carga. El Ministerio
de Transporte definirá lo referente a permisos
para transportar cargas indivisibles, extrapesadas
y extradimensionadas, así como las especificaciones
de los vehículos que realizan esta clase de transporte.
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