Artículo
50°. Condiciones mecánicas y de seguridad.
Por razones de seguridad vial y de protección
al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo
de placas nacionales o extranjeras, que transite
por el territorio nacional, tendrá la obligación
de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas
y de seguridad.
Artículo 51°. Revisión vehículos de servicio público.
Los vehículos automotores de servicio público,
servicio escolar y de turismo, deben someterse
anualmente a revisión técnico-mecánica, y los
de servicio diferente al servicio público cada
dos años. Está revisión estará destinada a verificar:
1. El adecuado estado de la carrocería.
2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes
acordes con la legislación vigente sobre la materia.
3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.
4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico
y del conjunto óptico.
5. Eficiencia del sistema de combustión interno.
6. Elementos de seguridad.
7. Buen estado del sistema de frenos constatando,
especialmente, en el caso en que éste opere con
aire, que no emita señales acústicas por encima
de los niveles permitidos.
8. Las llantas del vehículo.
9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia.
10. Del buen funcionamiento de los dispositivos
utilizados para el cobro en la prestación del
servicio público. Parágrafo 1°. Para efectos de la revisión técnico-mecánica,
se asimilarán a vehículos de servicio público
aquellos que prestan servicios como atención de
incendios, recolección de basura, ambulancias.
Parágrafo 2°. La
revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar
el buen funcionamiento del vehículo en su labor
de trabajo, especialmente en el caso de vehículos
de uso dedicado a la prestación de servicio público
y especial.
Artículo 52°. Periodicidad y cobertura de la revisión
de gases. La revisión de gases de vehículos automotores
de servicio público se realizará anualmente y
los de servicio diferente a éste, cada dos años.
Los vehículos nuevos se someterán a la primera
revisión de gases al cumplir dos (2) años contados
a partir de su año de matrícula.
La revisión a los vehículos deberá realizarse
en centros de diagnóstico automotor oficiales
o debidamente autorizados.
Parágrafo 1°. Los
vehículos automotores de placas extranjeras, que
ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses
al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica
y de gases.
Parágrafo 2°. Las
motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán
sujetas a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 53°. Centros de diagnóstico automotor. La
revisión técnico-mecánica y de gases se realizará
en centros de diagnóstico automotor, legalmente
constituidos, que posean las condiciones mínimas
que determinen los reglamentos emitidos por el
Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio
Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados
de la revisión técnico -mecánica y de gases serán
consignados en un formato uniforme cuyas características
determinarán los Ministerios anotados. Para la
revisión del vehículo automotor, se requerirá
únicamente la presentación de su licencia de tránsito
y el correspondiente seguro obligatorio.
Parágrafo 1°. Quien
no porte el certificado incurrirá en las sanciones
previstas en este código.
Artículo 54°. Registro computarizado. Los talleres
de mecánica o centros de diagnóstico automotor
llevarán un registro computarizado de los resultados
de las revisiones técnico-mecánicas y de gases
de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.
|