Artículo
55°. Comportamiento del conductor, pasajero
o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito
como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse
en forma que no obstaculice, perjudique o ponga
en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir
las normas y señales de tránsito que le sean aplicables,
así como obedecer las indicaciones que les den
las autoridades de tránsito.
Artículo 56°. Obligatoriedad de enseñanza.
Se establecerá como obligación en la educación
Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria
y Medía Vocacional, impartir los cursos de tránsito
y seguridad vial previamente diseñados por el
Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los Ministerios
de Transporte y Educación Nacional, tendrán un
plazo de doce (12) meses contados a partir de
la fecha de sanción de la presente ley para expedir
la reglamentación atinente al cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo y para presentar
las cartillas y documentos básicos de estudio
de tránsito y seguridad vial y para la adopción
de modernas herramientas tecnológicas didácticas
dinámicas para dramatizar el contenido de las
cartillas y los documentos básicos de estudio
para la educación en tránsito y seguridad vial
en cada uno de los niveles de educación aquí descritos.
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