Artículo 106°.
Límites de velocidad en zonas urbanas público.
En vías urbanas las velocidades máximas serán
de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando
las autoridades competentes por medio de señales
indiquen velocidades distintas.
Artículo 107°. Límites de velocidad en zonas rurales.
La velocidad máxima permitida en zonas rurales
será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los
trayectos de las autopistas y vías arterias en
que las especificaciones de diseño y las condiciones
así lo permitan, las autoridades podrán autorizar
velocidades máximas hasta de (100) kilómetros
por hora por medio de señales adecuadas.
Parágrafo. De acuerdo
con las características de operación de la vía
y las clases de vehículos, las autoridades de
tránsito competentes determinarán la correspondiente
señalización y las velocidades máximas y mínimas
permitidas.
Artículo 108°. Separación entre vehículos.
La separación entre dos (2) vehículos que circulen
uno tras de otro en el mismo carril de una calzada,
será de acuerdo con la velocidad.
Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros
por hora, diez (10) metros.
Para velocidades entre treinta (30) y sesenta
(60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta
(80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en
adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad
competente indique.
En todos los casos, el conductor deberá atender
al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso
del vehículo y otras condiciones que puedan alterar
la capacidad de frenado de éste, manteniendo una
distancia prudente con el vehículo que antecede.
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