|
 |
Artículo
60°.
Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados.
Los vehículos deben transitar, obligatoriamente,
por sus respectivos carriles, dentro de las líneas
de demarcación, y atravesarlos solamente para
efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Parágrafo 1°. Los
conductores no podrán transitar con vehículo automotor
o de tracción animal por la zona de seguridad
y protección de la vía férrea.
Parágrafo 2°. Todo
conductor, antes de efectuar un adelantamiento
o cruce de una calzada a otra o de un carril a
otro, debe anunciar su intención por medio de
las luces direccionales y señales ópticas o audibles
y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca
el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos
o peatones.
Artículo 61°. Vehículo en movimiento. Todo conductor
de un vehículo deberá abstenerse de realizar o
adelantar acciones que afecten la seguridad en
la conducción del vehículo automotor, mientras
éste se encuentre en movimiento.
Artículo 62°. Respeto a los conglomerados.
Todo conductor de un vehículo deberá respetar
las formaciones de tropas, desfiles, columnas
motorizadas de fuerza pública, procesiones, entierros,
filas estudiantiles y las manifestaciones públicas
y actividades deportivas.]
Artículo 63°. Respeto a los derechos de
los peatones. Los conductores de vehículos deberán
respetar los derechos e integridad de los peatones.
Artículo 64°. Cesión de paso en la vía a vehículos
de emergencia. Todo conductor debe ceder el paso
a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos,
vehículos de socorro o emergencia y de la policía
o ejército orillándose al costado derecho de la
calzada o carril y deteniendo el movimiento del
vehículo, cuando anuncien su presencia por medio
de luces, sirenas, campanas o cualquier señal
óptica o audible. En todo caso los vehículos de
emergencia deben reducir la velocidad y constatar
que les han cedido el derecho de paso al cruzar
una intersección.
Parágrafo. En calzadas de tres (3) carriles,
deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril
del medio para el paso de estos vehículos. Si
tiene más de tres (3), se despejará el siguiente
al del carril más rápido, o por donde lo haya
demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización
especial. En todo caso se permitirá el paso.
Artículo 65°. Utilización de la señal de
parqueo. Todo conductor, al detener su vehículo
en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa
intermitente que corresponda, orillarse al lado
derecho de la vía y no efectuar maniobras que
pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
Artículo 66°. Giros en cruce de intersección.
El conductor que transite por una vía sin prelación
deberá detener completamente su vehículo al llegar
a u n cruce y donde no haya semáforo tomará las
precauciones debidas e iniciará la marcha cuando
le corresponda.
En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo
sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección
o un carril exclusivo, paralelo preferencial de
alimentadores o compartidos con los peatonales,
pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá
permanecer a una distancia mínima de cinco (5)
metros de la vía férrea.
Parágrafo. Ningún
conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir
la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no
ofrezca peligro.
Artículo 67°. Utilización de señales. Todo
conductor está obligado a utilizar las señales
direccionales de su vehículo para dar un giro
o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia,
y ante la imposibilidad de utilizar las señales
direccionales, deberá utilizar las siguientes
señales manuales:
Para cruzar a la izquierda o cambio de carril
sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.
Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril,
sacará el brazo izquierdo formando escuadra con
la mano hacia arriba.
Para indicar reducción de velocidad o detención
del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando
escuadra con la mano hacia abajo.
Parágrafo 1°. En
carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente
de la señal direccional deberá ponerse por lo
menos con sesenta (60) metros de antelación al
giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta
(30) metros de antelación.
Parágrafo 2°. El
conductor deberá detener el vehículo para indicar
al peatón con una señal de mano que tiene preferencia
al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando
por una zona demarcada en vías de baja velocidad.
Artículo 68°. Utilización de los carriles.
Los vehículos transitarán de la siguiente forma:
Vía de sentido único de tránsito.
En aquellas vías con velocidad reglamentada para
sus carriles, los vehículos utilizarán el carril
de acuerdo con su velocidad de marcha.
En aquellas vías donde los carriles no tengan
reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán
por el carril derecho y los demás carriles se
emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha
y utilizar con precaución el carril de su izquierda
para maniobras de adelantamiento y respetar siempre
la señalización respectiva.
De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar
por los carriles extremos que queden a su derecha;
el carril central sólo se utilizará en el sentido
que señale la autoridad competente.
De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores
se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos,
y los interiores, para maniobras de adelantamiento
o para circular a mayores velocidades dentro de
los límites establecidos.
Parágrafo 1°. Sin
perjuicio de las normas que sobre el particular
se establecen en este código, las bicicletas,
motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos
de tracción animal e impulsión humana, transitarán
de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte
la autoridad de tránsito competente. En todo caso,
estará prohibido transitar por los andenes o aceras,
o puentes de uso exclusivo para los peatones.
Parágrafo 2°. Se
prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos
por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción
se procederá a la inmovilización.
Artículo 69°. Retroceso en las vías públicas. No
se deben realizar maniobras de retroceso en las
vías públicas, salvo en casos de estacionamiento
o emergencia.
Los vehículos automotores no deben transitar sobre
las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso
de entrada a garajes o sitios de estacionamiento,
evento en el cual respetarán la prelación de los
peatones que circulan por las aceras o andenes.
Parágrafo. El conductor
no debe detener o estacionar su vehículo, por
ningún motivo, dentro de la zona destinada al
tránsito de peatones.
Artículo 70°. Prelación en intersecciones
o giros. Normas de prelación
en intersecciones y situaciones de giros en las
cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir:
Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido
contrario por una vía de doble sentido de tránsito
e intenten girar al mismo lado, tiene prelación
el que va a girar a la derecha; en las pendientes,
tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas,
tiene prelación el vehículo que se encuentre a
la derecha.
Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido
opuesto llegan a una intersección y uno de ellos
va a girar a la izquierda, tiene prelación el
vehículo que va a seguir derecho.
Cuando un vehículo se encuentre dentro de una
glorieta, tiene prelación sobre los que van a
entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes
llegan a una intersección y uno de ellos va a
girar a la derecha, tiene prelación el vehículo
que se encuentra a la derecha.
Cuando un vehículo desee girar a la izquierda
o a la derecha, debe buscar con anterioridad el
carril más cercano a su giro e ingresar a la otra
vía por el carril más próximo según el sentido
de circulación.
Artículo 71°. Inicio de marcha. Al poner
en movimiento un vehículo estacionado se utilizará
la señal direccional respectiva, dando prelación
a los demás vehículos en marcha y tomando las
precauciones para evitar choques con los vehículos
que se aproximen.
Artículo 72°. Remolque de vehículos. Solamente se
podrán remolcar vehículos por medio de una grúa
destinada a tal fin. En caso de una urgencia,
un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado
por otro vehículo, sólo para que despeje la vía.
En vías rurales, un vehículo diferente de grúa
podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones
y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Cuando el vehículo es halado por medio de cable,
la distancia entre los dos (2) vehículos debe
estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no
podrán ser remolcados sino mediante una barra
o un dispositivo especial.
No se hará remolque en horas de la noche, excepto
con grúas.
El vehículo remolcado deberá portar una señal
de alerta reflectiva en la parte posterior o las
luces intermitentes encendidas.
No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.
Artículo 73°. Prohibiciones especiales para adelantar
otro vehículo.
No se debe adelantar a otros vehículos en los
siguientes casos:
En intersecciones
En los tramos de la vía en donde exista línea
separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
En curvas o pendientes.
Cuando la visibilidad sea desfavorable.
En las proximidades de pasos de peatones.
En las intersecciones de las vías férreas.
Por la berma o por la derecha de un vehículo.
En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
Artículo 74°. Reducción de velocidad.
Los conductores deben reducir
la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora
en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en zonas
residenciales.
En las zonas escolares.
Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
En proximidad a una intersección.
Artículo 75°. Estacionamiento de vehículos. En vías
urbanas donde esté permitido el estacionamiento,
se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para
ello, lo más cercano posible al andén o al límite
lateral de la calzada no menos de treinta (30)
centímetros del andén y a una distancia mínima
de cinco (5) metros de la intersección.
Artículo 76°. Lugares prohibidos para estacionar.
Está prohibido estacionar
vehículos en los siguientes lugares:
Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público
destinado para peatones, recreación o conservación.
En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad,
o dentro de un cruce.
En vías principales y colectoras en las cuales
expresamente se indique la prohibición o la restricción
en relación con horarios o tipos de vehículos.
En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras
elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos.
En zonas expresamente destinadas para estacionamiento
o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo
las paradas de vehículos de servicio público,
o para limitados físicos.
En carriles dedicados a transporte masivo sin
autorización.
A una distancia mayor de treinta (30) centímetros
de la acera.
En doble fila de vehículos estacionados, o frente
a hidrantes y entradas de garajes.
En curvas.
Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.
Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
En zona de seguridad y de protección de la vía
férrea, en la vía principal, vías secundarias,
apartaderos, estaciones y anexidades férreas.
Artículo 77°. Normas para estacionar. En autopistas
y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse
únicamente por fuera de la vía colocando en el
día señales reflectivas de peligro, y en la noche,
luces de estacionamiento y señales luminosas de
peligro. Quien haga caso omiso a este artículo
será sancionado por la autoridad competente con
multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales diarios vigentes.
Artículo 78°. Zonas y horarios de estacionamiento
especiales. Los conductores que estacionen sus
vehículos en los lugares de comercio u obras de
construcción de los perímetros urbanos con el
objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo
en zonas y horarios determinados para tal fin.
Las entidades públicas o privadas y los propietarios
de los locales comerciales no podrán hacer uso
del espacio público frente a sus establecimientos
para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos
o el de sus clientes.
Las autoridades de tránsito definirán las horas
y zonas para el cargue o descargue de mercancías.
Artículo 79°. Estacionamiento en vía pública. No
se deben reparar vehículos en vías públicas, parques,
aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia,
o bajo absoluta imposibilidad física de mover
el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública,
deberán colocarse señales visibles y el vehículo
se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente
forma:
En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable
de los vehículos, colocando señales de peligro
a distancia entre cincuenta (50) y cien (100)
metros adelante y atrás del vehículo.
Cuando corresponda a zonas de estacionamiento
prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario
para su remolque, que no podrá ser superior a
treinta (30) minutos.
Parágrafo. Está prohibido
reparar vehículos automotores en la zona de seguridad
y protección de la vía férrea, en los patios de
maniobras de las estaciones, los apartaderos y
demás anexidades ferroviarias.
Artículo 80°. Medidas para evitar el movimiento de
vehículo estacionado. Siempre que el conductor
descienda del vehículo, deberá tomar las medidas
necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento.
Parágrafo. Cuando
se trate de vehículos de tracción animal, deberán
bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.
Artículo 81°. Puertas cerradas. Los vehículos
deberán transitar siempre con todas sus puertas
debidamente cerradas.
Artículo 82°. Cinturón de seguridad. En
el asiento delantero de los vehículos, solo podrán
viajar, además del conductor, una (1) o dos (2)
personas de acuerdo con las características de
ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad
por parte del conductor y de los pasajeros ubicados
en los asientos delanteros del vehículo en todas
las vías del territorio nacional, incluyendo las
urbanas.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar
en el asiento delantero del vehículo. Por razones
de seguridad, los menores de dos (2) años solo
podrán viajar en el asiento posterior haciendo
uso de una silla que garantice su seguridad y
que permita su fijación a él, siempre y cuando
el menor viaje únicamente en compañía del conductor.
A partir de los vehículos fabricados en el año
2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad
en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación
que sobre el particular expida el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo. Ningún
vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior
a la capacidad señalada en la licencia de tránsito,
con excepción de los niños de brazos.
Artículo 83°. Prohibición de llevar pasajeros en
la parte exterior del vehículo. Ningún vehículo
podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o
fuera de la cabina, salvo aquellos que por su
naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos
de atención de incendios y recolección de basuras.
No se permite la movilización de pasajeros en
los estribos de los vehículos.
Artículo 84°. Normas para el transporte de estudiantes.
En el transporte de estudiantes, los conductores
de vehículos deberán garantizar la integridad
física de ellos especialmente en el ascenso y
descenso del vehículo. Los estudiantes ocuparán
cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia
se podrán transportar excediendo la capacidad
transportadora fijada al automotor, ni se permitirá
que éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito
darán especial prelación a la vigilancia y control
de esta clase de servicio.
Si fuere el caso los demás vehículos que circulen
por las vías de uso público, detendrán su marcha
para facilitar el paso del vehículo de transporte
escolar o para permitir el ascenso o descenso
del estudiante.
Así mismo, los vehículos de transporte especial
de estudiantes llevarán en el vehículo señales
preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca
el Ministerio de Transporte.
Artículo 85°. Aprovisionamiento de combustible. El
aprovisionamiento de combustible a los vehículos
debe hacerse con el motor apagado.
Los conductores de vehículos de servicio público
de radio de acción nacional y los de transporte
especial y escolar, al aprovisionarse de combustible
deberán hacer descender a los pasajeros. Los vehículos
de servicio público colectivo de radio de acción
metropolitano, distrital o municipal, no podrán
aprovisionar combustible mientras que estén prestando
el servicio.
Los conductores de servicio público no deben,
en ninguna circunstancia, abandonar el vehículo
dejando los pasajeros dentro de él.
Artículo 86°. De las luces exteriores. Todo vehículo
automotor deberá tener encendidas las luces exteriores
a partir de las dieciocho (18) horas hasta las
seis (6) horas del día siguiente, y cuando las
condiciones de visibilidad sean adversas. Sin
embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar
horarios de excepción.
Dentro del perímetro urbano se usará la luz media,
y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientados
sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas
estén colocadas por debajo de las defensas del
vehículo o cuando se trate de unidades integradas
por el fabricante en el conjunto de luces frontales
del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá
usarse la luz plena o alta, excepto cuando se
aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando
la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito
correspondiente, o cuando la luz plena alcance
un vehículo que transite adelante y pueda perturbar
su conducción.
Parágrafo. Ningún
vehículo podrá portar luces exploradoras en la
parte posterior.
|