Artículo
87. De la prohibición de llevar animales y objetos
molestos en vehículos para pasajeros. En los vehículos
de servicio público de pasajeros no deben llevarse
objetos que puedan atentar la integridad física
de los usuarios; ni animales, salvo que se trate
de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse
en la bodega, baúl o parrilla.
Artículo 88°. Tránsito por el carril derecho al transporte
público individual. Cuando el vehículo de servicio
público individual urbano transite sin pasajeros,
estará obligado a hacerlo por el carril derecho
indicando la disponibilidad para prestar el servicio,
mediante luz especial destinada para tal efecto,
o la señal luminosa de estar libre.
Artículo 89°. Taxímetro. Ningún vehículo autorizado
para prestar el servicio público con taxímetro,
podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no
funcione correctamente o tenga los sellos rotos
o etiquetas adhesivas con calibración vencida
o adulterados. El taxímetro debe colocarse en
sitio visible para el usuario.
Artículo 90°. Luces interiores del servicio público
colectivo urbano. En los vehículos de servicio
público colectivo urbano, las luces interiores
permanecerán encendidas durante todo el tiempo
en que el vehículo esté prestando el servicio
entre las dieciocho (18) horas y las seis (6)
horas del día siguiente.Parágrafo. Todos los vidrios de estos vehículos
serán transparentes.
Artículo 91°. De los paraderos. Todo conductor de
servicio público o particular debe recoger o dejar
pasajeros en los sitios permitidos y al costado
derecho de la vía, salvo en paraderos especiales
de vías troncales que sean diseñadas y operadas
con destinación exclusiva al transporte público
masivo.
Artículo 92°. Del comportamiento de los pasajeros.
Cuando algún usuario del transporte público profiera
expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas
o cause cualquier molestia a los demás pasajeros,
el conductor detendrá la marcha y dará aviso a
la autoridad policiva más cercana para que obligue
al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio
de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 93°. Control de infracciones de conductores
de servicio público. Los organismos de tránsito
remitirán mensualmente a las empresas de transporte
público las estadísticas sobre las infracciones
de tránsito de los conductores y éstas a su vez
remitirán los programas de control que deberán
establecer para los conductores.
Parágrafo. Serán
sancionadas con multa equivalente a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, las
empresas de transporte público que no establezcan
programas de control sobre las infracciones de
tránsito de sus conductores. En tal sentido, remitirán semestralmente informe
escrito a los organismos de tránsito de su jurisdicción,
con los comentarios y medidas adoptadas en tal
sentido, sobre los casos reportados que eviten
su reincidencia.
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