Artículo 94°.
Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas,
motociclos y mototriciclos.
Los conductores de bicicletas,
triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos,
estarán sujetos a las siguientes normas:
Deben transitar por la derecha de las vías a distancia
no mayor de un (1) metro de la acera u orilla
y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio
público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y
sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas
reflectivas de identificación que deben ser visibles
cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00
horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad
sea escasa.
Los conductores que transiten en grupo lo harán
uno detrás de otro.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca
de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte
de la vista de los conductores que transiten en
sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados
al tránsito de peatones y por aquellas vías en
donde las autoridades competentes lo prohíban.
Deben conducir en las vías públicas permitidas
o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas
para ello.
Deben respetar las señales, normas de tránsito
y límites de velocidad.
No deben adelantar a otros vehículos por la derecha
o entre vehículos que transiten por sus respectivos
carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda
del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en
el artículo 69 de este código.
Los conductores y los acompañantes cuando hubieren,
deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo
como fije el Ministerio de Transporte.
La no utilización del casco de seguridad cuando
corresponda dará lugar a la inmovilización del
vehículo.
Artículo 95°. Normas específicas para bicicletas
y triciclos.
Las bicicletas y triciclos
se sujetarán a las siguientes normas específicas:
No podrán llevar acompañante excepto mediante
el uso de dispositivos diseñados especialmente
para ello, ni transportar objetos que disminuyan
la visibilidad o que los incomoden en la conducción.
Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar
dispositivos en la parte delantera que proyecten
luz blanca, y en la parte trasera que reflecte
luz roja.
Parágrafo. Los Alcaldes Municipales podrán restringir
temporalmente los días domingos y festivos, el
tránsito de todo tipo de vehículos por las vías
nacionales o departamentales que pasen por su
jurisdicción, a efectos de promover la práctica
de actividades deportivas tales como el ciclismo,
el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares,
así como, la recreación y el esparcimiento de
los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando
haya una vía alterna por donde dichos vehículos
puedan hacer su tránsito normal.
Artículo 96°. Normas específicas para motocicletas,
motociclos y mototriciclos.
Las motocicletas se sujetarán
a las siguientes normas específicas:
1. Podrán llevar un acompañante en su vehículo,
el cual también deberá utilizar casco y elementos
de seguridad.
2. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para
vehículos automotores, las luces direccionales.
3. Cuando transiten por las vías de uso público
deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras
encendidas.
4. El conductor deberá portar siempre chaleco
reflectivo identificado con el número de la placa
del vehículo en que se transite
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