Artículo 103°.
Niveles permisibles de emisión de fuentes móviles.
El Gobierno Nacional reglamentará, los niveles
permisibles de emisión de contaminantes producidos
por fuentes móviles terrestres que funcionan con
cualquier tipo de combustible apto para los mismos
y los equipos y procedimientos de medición de
dichas emisiones.
Artículo 104°. Normas para dispositivos sonoros.
Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato
para producir señales acústicas de intensidad,
no superior a los señalados por las autoridades
ambientales, utilizable únicamente para prevención
de accidentes y para casos de emergencia. Se buscará
por parte del Ministerio de Transporte y el Ministerio
del Medio Ambiente reducir significativamente
la intensidad de pitos y sirenas dentro del perímetro
urbano, utilizando aparatos de menor contaminación
auditiva.
El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta
intensidad y aparatos similares está reservado
a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores
de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares,
policía y autoridades de tránsito y transporte.
Se prohíbe el uso de sirenas en vehículos particulares;
el uso de cornetas en el perímetro urbano; el
uso e instalación, en cualquier vehículo destinado
a la circulación en vías públicas, de toda clase
de dispositivos o accesorios diseñados para producir
ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos
adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de
aire; el uso de resonadores en el escape de gases
de cualquier fuente móvil y la circulación de
vehículos que no cuenten con sistema de silenciador
en correcto estado de funcionamiento. El tránsito
de transporte pesado por vehículos como camiones,
volquetas o tractomulas estará restringido en
las vías públicas de los sectores de tranquilidad
y silencio, conforme a las normas municipales
o distritales que al efecto se expidan, teniendo
en cuenta el debido uso de las cornetas.
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