|
 |
Artículo 122°. Tipos de sanciones. Las sanciones
por infracciones del presente Código son:
Amonestación, Multa, Suspensión
de la licencia de conducción, Suspensión
o cancelación del permiso o registro, Inmovilización del vehículo, Retención
preventiva del vehículo, Cancelación
definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán
como principales o accesorias al responsable de
la infracción, independientemente de las sanciones
ambientales a que haya lugar por violación de
cualquiera de las regulaciones, prohibiciones
y restricciones sobre emisiones contaminantes
y generación de ruido por fuentes móviles.
Parágrafo 1°. Ante
la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán,
por las autoridades de tránsito respectivas, las
siguientes sanciones:
Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales diarios.
Suspensión de la licencia de conducción hasta
por seis (6) meses, por la segunda vez, además
de una multa igual a la prevista en el numeral
1, si el conductor fuere el propietario del vehículo.
Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción
por la tercera vez, además de una multa igual
a la prevista en el numeral 1, si el conductor
fuere propietario del vehículo.
Inmovilización del vehículo, la cual procederá
sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.
En los casos de infracción a las prohibiciones
sobre dispositivos o accesorios generadores del
ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre
el uso del silenciador se procederá a la inmediata
inmovilización del vehículo, sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondan.
Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones,
restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes
por vehículos automotores, se seguirá el siguiente
procedimiento:
El agente de vigilancia del tráfico que detecte
o advierta una infracción a las normas de emisión
de contaminantes o de generación de ruido por
vehículos automotores, entregará al presunto infractor
una boleta de citación para que el vehículo sea
presentado en un centro de diagnóstico para una
inspección técnica en un término que no podrá
exceder de quince (15) días. En la citación se
indicará la modalidad de la presunta infracción
que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia
del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica
y de gases.
Realizada la inspección técnica y determinada
así la naturaleza de la infracción, el centro
de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado,
entregará al presunto infractor copia del resultado
del examen practicado al vehículo y remitirá el
original a la autoridad de tránsito competente,
para que, previa audiencia del interesado, se
imponga la sanción que en cada caso proceda.
En caso de que el infractor citado no presentare
el vehículo para la práctica de la visita de inspección
en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada
de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a
que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble
y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad
de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor
garantice mediante caución la reparación del vehículo.
Practicada la inspección técnica, el infractor
dispondrá de un término de quince (15) días para
reparar el vehículo y corregir la falla que haya
sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá
presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo
término, para la práctica de una nueva inspección
con el fin de determinar que los defectos del
vehículo, causantes de la infracción a las normas
ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo
y practicada la nueva revisión, si el vehículo
no cumple las normas o es sorprendido en circulación
en la vía pública, será inmovilizado.
Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible
y grave violación de las normas ambientales podrá
ordenar al infractor la inmediata revisión técnica
del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado
para la práctica de la inspección técnica.
Si practicada la inspección técnica se establece
que el vehículo cumple las normas ambientales,
no habrá lugar a la aplicación de multas.
Quedan exentos de inspección técnica los vehículos
impulsados con motor de gasolina, durante los
tres (3) primeros meses de vigencia del certificado
de movilización, a menos que incurran en flagrante
y ostensible violación de las normas ambientales.
No habrá lugar a inspección técnica en casos de
infracción a las normas ambientales por emisión
de polvo, partículas, o humos provenientes de
la carga descubierta de vehículos automotores.
En tal caso, el agente de tránsito ordenará la
detención del vehículo y entregará al infractor
un comparendo o boleta de citación para que comparezca
ante la autoridad de tránsito competente, a una
audiencia en la que se decidirá sobre la imposición
de la sanción que proceda.
Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta
por veinticuatro (24) horas, debiendo informar
de ello a la autoridad de tránsito competente,
los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas
provenientes de la carga descubierta, hasta tanto
se tomen por el infractor las medidas apropiadas
para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de
la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
Parágrafo 2°. Las
autoridades encargad as de la vigilancia y el
control del cumplimiento de las normas de tránsito
y transporte tendrán a su cargo vigilar y controlar
el cumplimiento de las disposiciones ambientales,
aplicables a vehículos automotores. Para el cumplimiento
de estas funciones las autoridades competentes
tomarán las medidas necesarias en su jurisdicción.
Parágrafo 3°. Para
efectos del presente código, y salvo disposición
contraria, la multa debe entenderse establecida
en salarios mínimos diarios legales vigentes.
Artículo 123°. Amonestación. Las autoridades de tránsito
podrán amonestar a los infractores. La amonestación
consiste en la asistencia a cursos obligatorios
de educación vial. El infractor que incumpla la
citación al curso será sancionado con multa equivalente
a cinco (5) salarios mínimos.
Artículo 124°. Reincidencia. En caso de reincidencia
se suspenderá la licencia de conducción por un
término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia
se doblará la sanción.
Parágrafo. Se considera
reincidencia el haber cometido más de una falta
a las normas de tránsito en un periodo de seis
meses.
Artículo 125°. Inmovilización. La inmovilización
en los casos a que se refiere este código, consiste
en suspender temporalmente la circulación del
vehículo por las vías públicas o privadas abiertas
al público. Para tal efecto, el vehículo será
conducido a parqueaderos autorizados que determine
la autoridad competente, hasta que se subsane
o cese la causa que le dio origen, a menos que
sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
Parágrafo 1°. El
propietario o administrador del parqueadero autorizado
utilizado para este fin, que permita la salida
de un vehículo inmovilizado por infracción de
las normas de tránsito, sin orden de la autoridad
competente, incurrirá en multa de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si
se tratare de parqueadero autorizado no oficial,
incurrirá además en suspensión o cancelación de
la autorización del patio, parqueadero autorizado
de acuerdo con la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar
de inmovilización deberá hacerse previo inventario
de los elementos contenidos en él y descripción
del estado exterior. Este mismo procedimiento
se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias
entre el inventario de recibo y el de entrega,
el propietario o administrador del parqueadero
autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente,
deberá responder por los elementos extraviados,
dañados o averiados del vehículo.
Parágrafo 2°. La
orden de entrega del vehículo se emitirá por la
autoridad de tránsito competente, previa comprobación
directa de haberse subsanado la causa que motivó
la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará
a favor del propietario del vehículo o al infractor,
quien acreditará tal calidad con la exhibición
de medios de prueba documentales.
Parágrafo 3°. En
el caso de vehículos de servicio público, cuando
no sea posible subsanar la falta por encontrarse
el vehículo retenido, la autoridad de tránsito
podrá ordenar la entrega al propietario o infractor
previa suscripción de un acta en la cual se comprometa
a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días.
Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte
Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por
el propietario o infractor dará lugar a una multa
de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo 4°.
En el caso de inmovilización de vehículos de servicio
público, la empresa transportadora responderá
como deudor solidario de las obligaciones que
se contraigan, entre ellas las derivadas de la
prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
La inmovilización o retención a que hacen referencia
las normas de transporte se regirán por el procedimiento
establecido en este artículo.
Parágrafo 5°. Cuando
el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados
la inmovilización se hará bajo la responsabilidad
del propietario del vehículo o del infractor,
para lo cual, el agente de tránsito notificará
al propietario o administrador del parqueadero
autorizado.
Parágrafo 6°. El
propietario del vehículo será el responsable del
pago al administrador o al propietario del parqueadero
por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
Parágrafo 7°. Los
parqueaderos autorizados deben ser aprobados por
el organismo de tránsito correspondiente en resolución
que determinará lo atinente.
Artículo 126°. Retención de equipos férreos. Las
locomotoras, carros, motores y demás equipos férreos
involucrados en accidentes de tránsito, no podrán
ser retenidos por más tiempo de lo absolutamente
indispensable para realizar las diligencias ordinarias
que adelante la autoridad competente en el sitio
de la novedad.
En caso de que la autoridad competente determine
la práctica posterior a la ocurrencia del accidente
y requiera inspecciones periciales posteriores,
éstas se adelantarán en las inspecciones de destino
de los trenes o en los talleres de las empresas
operadoras, debidamente habilitadas por el Ministerio
de Transporte.
Artículo 127°. Del retiro de vehículos mal estacionados.
La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar
con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos
que se encuentren estacionados irregularmente
en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública
o abandonados en áreas destinadas al espacio público,
sin la presencia del conductor o responsable del
vehículo; si este último se encuentra en el sitio,
únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo
y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento
en que haya lugar al retiro del vehículo, éste
será conducido a un parqueadero autorizado y los
costos de la grúa y el parqueadero correrán a
cargo del conductor o propietario del vehículo,
incluyendo la sanción pertinente.
Parágrafo 1°. Si
el propietario del vehículo o el conductor se
hace presente en el lugar en donde se ha cometido
la infracción, la autoridad de tránsito impondrá
el comparendo respectivo y no se procederá al
traslado del vehículo a los patios.
Parágrafo 2°. Los
municipios contratarán con terceros los programas
de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán
constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad
para todos los efectos contractuales, los cobros
por el servicio de grúa y parqueadero serán los
que determine la autoridad de tránsito local.
Artículo 128°. Mecanismo de subasta de vehículos
abandonados. Los organismos de tránsito podrán
disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones
en los parqueaderos autorizados a través del procedimiento
de pública subasta, con arreglo al Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública en
un término no inferior a un (1) año, excepto aquellos
casos pendientes de un proceso judicial, en los
cuales los organismos de tránsito particulares
podrán solicitar que se incluyan, como costas
procesales, el valor de servicios de parqueadero.
El Ministerio de Transporte expedirá el procedimiento
para llevar a cabo lo establecido en el presente
artículo.
Parágrafo. No obstante,
en cualquier tiempo el propietario podrá hacer
entrega voluntaria del vehículo al organismo de
tránsito, quien podrá disponer del mismo y cancelar
con cargo a él, el valor de la multa y demás costos
asociados con la inmovilización.
Artículo 129°. De los informes de tránsito. Los informes
de las autoridades de tránsito por las infracciones
previstas en este código, a través de la imposición
de comparendo, deberán indicar el número de la
licencia de conducción, el nombre, teléfono y
dirección del presunto inculpado y el nombre y
número de placa del agente que lo realiza. En
el caso de no poder indicar el número de licencia
de conducción del infractor, el funcionario deberá
aportar pruebas objetivas que sustenten el informe
o la infracción, intentando la notificación al
conductor; si no fuere viable identificarlo, se
notificará al último propietario registrado del
vehículo, para que rinda sus descargos dentro
de los siguientes diez (10) días al recibo de
la notificación, en caso de no concurrir se impondrá
la sanción al propietario registrado del vehículo.
Parágrafo 1°. Las
multas no podrán ser impuestas a persona distinta
de quien cometió la infracción.
Parágrafo 2°. Las
ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos
electrónicos de lectura que permitan con precisión
la identificación del vehículo o del conductor
serán válidos como prueba de ocurrencia de una
infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar
a la imposición de un comparendo.
|