Artículo 134°.
Jurisdicción y competencia. Los organismos de
tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro
del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones
de tránsito o quienes hagan sus veces en única
instancia de las infracciones sancionadas con
multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera
instancia de las infracciones sancionadas con
multas superiores a veinte (20) salarios mínimos
diarios legales vigentes o las sancionadas con
suspensión o cancelación de la licencia para conducir,
siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
Parágrafo. Los daños
y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden
ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo
a su competencia.
Artículo 135°. Procedimiento. Ante la comisión de
una contravención, la autoridad de tránsito debe
seguir el procedimiento siguiente para imponer
el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá
al conductor la orden de comparendo en la que
ordenará al infractor presentarse ante la autoridad
de tránsito competente dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará
copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa
comprobada en este tiempo, la multa será aumentada
hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá
presentarse dentro de los diez (10) días siguientes
a la fecha de la infracción.
La orden de comparendo deberá estar firmada por
el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se niega a firmar o a presentar
la licencia, firmará por él un testigo. Contra
el informe del agente de tránsito firmado por
un testigo solamente procede la tacha de falsedad.
El Ministerio de Transporte determinará las características
del formulario de comparendo único nacional, así
como su sistema de reparto. En éste se indicará
al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado
si así lo desea y que en la audiencia, para la
que se le cite, se decretarán o practicarán las
pruebas que solicite. El comparendo deberá además
proveer el espacio para consignar la dirección
del inculpado o del testigo que lo haya suscrito
por éste.
Parágrafo 1°. La
autoridad de tránsito entregará al funcionario
competente o a la entidad que aquella encargue
para su recaudo, dentro de las doce (12) horas
siguientes, la copia de la orden de comparendo,
so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de
policía de carreteras, la entrega de esta copia
se hará por conducto del comandante de la ruta
o del comandante director del servicio.
Parágrafo 2°. Los
organismos de tránsito podrán suscribir contratos
o convenios con entes públicos o privados con
el fin de dar aplicación a los principios de celeridad
y eficiencia en el cobro de las multas.
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