Artículo 136°.
Reducción de la sanción. Una vez surtida la orden
de comparendo, si el inculpado acepta la comisión
de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento
(100%) del valor de la multa dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo,
sin necesidad de otra actuación administrativa.
O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento
(50%) del valor de la multa al organismo de tránsito
y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral
de atención al cual estará obligado a ir para
tomar un curso en la escuela que allí funciona
sobre las normas de tránsito. Pero si, por el
contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer
ante el funcionario en audiencia pública para
que éste decrete las pruebas conducentes que le
sean solicitadas y las de oficio que considere
útiles. Si el contraventor no compareciere sin
justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad
de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes
seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado
al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose
en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán
las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.
Si fuere declarado contraventor, se le impondrá
el cien por ciento (100%) de la sanción prevista
en el código.
Los organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos
para el recaudo de las multas. Los recursos generados
por el cobro de las contravenciones podrán ser
distribuidos entre el organismo de tránsito que
ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde
se cometió la infracción y por el tercero particular
o público en quien éste delegue el recaudo previo
descuento del diez por ciento (10%) que se destinará
específicamente por el organismo de tránsito que
conoció la infracción para campañas de educación
vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse
en cualquier lugar del país.
Parágrafo. En los
lugares donde existan inspecciones ambulantes
de tránsito, los funcionarios competentes podrán
imponer al infractor la sanción correspondiente
en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención
respetando el derecho de defensa.
Artículo 137°. Información. En los casos en que la
infracción fuere detectada por medios que permitan
comprobar la identidad del vehículo o del conductor
el comparendo se remitirá a la dirección registrada
del último propietario del vehículo.
La actuación se adelantará en la forma prevista
en el artículo precedente, con un plazo adicional
de seis (6) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación respectiva, para lo
cual deberá disponerse de la prueba de la infracción
como anexo necesario del comparendo.
Si no se presentare el citado a rendir sus descargos
ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión
de la infracción, se registrará la sanción a su
cargo en el Registro de Conductores e infractores,
en concordancia con lo dispuesto por el presente
código.
Parágrafo 1°. El
respeto al derecho a defensa será materializado
y garantizado por los organismos de tránsito,
adoptando para uso de sus inculpados y autoridad,
herramientas técnicas de comunicación y representación
de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan
en medios probatorios, para que en audiencia pública
estos permitan sancionar o absolver al inculpado
bajo claros principios de oportunidad, transparencia
y equidad.
Artículo 138°. Comparecencia. El inculpado podrá
comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado
éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio
Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo
con las funciones que le sean propias.
Parágrafo. Si resultare
involucrado un menor de edad en la actuación contravencional,
deberá estar asistido por su representante legal,
o por un apoderado designado por éste, o por un
defensor de familia.
Artículo 139°.
Notificación. La notificación de las providencias
que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
Artículo 140°.
Cobro coactivo. Los organismos de tránsito podrán
hacer efectivas las multas por razón de las infracciones
a este código, a través de la jurisdicción coactiva,
con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales
establezca el Código de Procedimiento Civil. En
todo caso será procedente la inmovilización del
vehículo o preferiblemente la retención de la
licencia de conducción si pasados treinta (30)
días de la imposición de la multa, ésta no haya
sido debidamente cancelada.
Artículo 141°. En aquellos municipios ribereños o
conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren
separados por un río y unidos por un puente, podrá
prestarse el servicio público de transporte terrestre
automotor individual de pasajeros entre ellos,
en zona urbana o rural, por los vehículos automotores
que cuenten con los permisos y autorizaciones
correspondientes expedidos por las autoridades
de tránsito de los municipios involucrados; únicamente
para los viajes que tengan origen en el municipio
donde esté matriculado el vehículo.
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